SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2025-S1

Fecha: 14-Mar-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                       SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 462/2022 de 23 de noviembre, rechazó su recurso de reposición y confirmó la providencia de 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se convocó irregularmente a una audiencia al acusado Florentino Gutiérrez Pillco, pese a que fue declarado rebelde y tenía orden de aprehensión vigente, dispuesta en audiencia celebrada el 8 del indicado mes y año, providencia que inicialmente señalaba una audiencia presencial, pero de manera contradictoria e infundada, determinó su realización de manera virtual, permitiendo la participación del acusado sin que previamente hubiera cumplido con su aprehensión, lo que constituye una actuación arbitraria y contraria al principio de legalidad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que, en la audiencia de consideración de medida cautelar de detención preventiva de 8 de noviembre de 2022, el el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto de la misma fecha, declarando rebelde al acusado Florentino Gutiérrez Pillco, y disponiendo su arraigo, la publicación de sus datos y señas, el mandamiento de aprehensión para que pueda ser habido y conducido a dicho despacho, la designación de abogado defensor de oficio y la suspensión de cualquier efecto del juicio. Asimismo, por Auto de la referida fecha, el citado Juez declaró infundado el incidente de detención preventiva presentado por Feliciano Fernández Rojas y Máxima Turihuano de Fernández -ahora accionantes- (Conclusión II.1.). Como consecuencia de dicha decisión, por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, los ahora impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, a través del cual el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró infundado el incidente de detención preventiva (Conclusión II.2.). Por efecto de ello, mediante providencia de 22 de igual mes y año, Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental -autoridad ahora demandada-, programó audiencia presencial para el 24 de igual mes y año, ordenando la notificación con el señalamiento de la audiencia al Director del Penal de San Roque o al abogado de Régimen Penitenciario, a efectos que Florentino Gutiérrez Pillco, pueda ser conducido al ambiente acondicionado para dicho efecto dentro del mencionado Recinto y sea partícipe de la referida audiencia virtual (Conclusión II.3.).

En ese sentido, mediante memorial de 22 de noviembre de 2022, los ahora accionantes, interpusieron recurso de reposición contra el decreto de igual fecha, mes y año, indicando que no se puede convocar a la audiencia al sindicado declarado rebelde Florentino Gutiérrez Pillco, al no haber sido parte de la audiencia de medida cautelar, pidiendo se señale audiencia presencial sin recurrir a la plataforma Cisco Webex (Conclusión II.4.). Finalmente, por Auto de Vista 462/2022, la autoridad ahora demandada, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte impetrante de tutela, señalando que no incurrió en error que amerite revocar o modificar la providencia de 22 de noviembre de 2022; toda vez que, fue decretado con base en los antecedentes del proceso, y la audiencia virtual fue fijada en virtud a las Circulares S.P. “…1/2022, 2/2022 y 3/2022…” (sic) emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.5.)

Establecidos los antecedentes e identificada la problemática planteada, corresponde analizar si resulta evidente que el Auto de Vista 462/2022, emitido por Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -autoridad ahora demandada-, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de seguridad jurídica y de legalidad, al haber rechazado su recurso de reposición y dejando subsistente la providencia de 22 de noviembre de 2022, a través del cual, se señaló audiencia para la consideración de la medida cautelar de detención preventiva con la participación del declarado rebelde Florentino Gutiérrez Pillco; a pesar que dicho acusado no participó de la audiencia de medidas cautelares, providencia que inicialmente señalaba una audiencia presencial, pero de manera contradictoria e infundada, dispuso su realización de forma virtual.

Ahora bien, de la verificación del contenido del fallo de alzada ahora impugnado y como examen constitucional, se advierte que, considerando el art. 401 del CPP, el Vocal ahora demandado hizo mención a la procedencia del recurso de reposición y con base en esta normativa, concluyó que no incurrió en error que amerite revocar o modificar la providencia de 22 de noviembre de 2022; toda vez que, fue emanada conforme a los antecedentes y, que la audiencia virtual fue fijada en el marco de las Circulares S.P. 1/2022, 2/2022 y 3/2022 emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Al respecto, si bien el Vocal ahora demandado emitió un pronunciamiento en el que expuso los motivos por los cuales confirmó la providencia de 22 de noviembre de 2022, no se advierte que dichas razones conformen una fundamentación jurídico-argumentativa suficientemente sólida para generar convencimiento en las partes. En su fundamentación, se limitó a transcribir el art. 401 del CPP, que regula la procedencia del recurso de reposición, y a citar algunas circulares sobre la fijación de audiencias virtuales. Sin embargo, esta argumentación, tanto fáctica como jurídica, resulta insuficiente frente a la reclamación expresa de los apelantes -ahora accionantes-, quienes cuestionaron la convocatoria del acusado Florentino Gutiérrez Pillco, dado que había sido declarado rebelde y no participó en la audiencia de solicitud de medida cautelar.

En ese sentido, para garantizar una resolución debidamente fundamentada y motivada, correspondía que la instancia de alzada        -ahora demandada- desarrollara un análisis jurisdiccional adecuado, considerando estos aspectos y su impacto en el caso concreto.

Bajo estos razonamientos, en el caso en cuestión se puede advertir la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y la normativa penal aplicable, dado que, el Vocal ahora demandado no explicó los motivos por los cuales, en su criterio, resulta jurídicamente válida la convocatoria del coacusado Florentino Gutiérrez Pillco a la audiencia de apelación incidental sobre la medida cautelar solicitada en su contra, mientras su situación jurídica en el Auto Interlocutorio apelado no fue previamente resuelta y sin que él se haya apersonado voluntariamente ni se haya puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional a quo.

Al respecto, si bien la normativa constitucional establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido previamente oída y juzgada en un debido proceso; y a su vez el derecho procesal penal reconoce la facultad del imputado de intervenir en los actos que incorporen elementos de prueba y formular observaciones, estos principios no pueden interpretarse de manera aislada ni en contradicción con el régimen de rebeldía previsto en el ordenamiento jurídico, esto tomando en cuenta que la declaratoria de rebeldía conlleva efectos procesales específicos, entre ellos, la suspensión de su participación activa en el proceso hasta que regularice su situación jurídica -art. 90 del CPP-.

En ese sentido, el Vocal ahora demandado no motivó ni fundamentó de manera suficiente, por qué la determinación sobre la situación jurídica del imputado rebelde no resulta una atribución exclusiva del Juez natural, quien debe definir su comparecencia y la continuidad de su proceso conforme a derecho, tampoco si el Tribunal de alzada carece de competencia para asumir dicha facultad al estar su labor estrictamente delimitada por el art. 398 del CPP, el cual establece que la revisión en apelación debe circunscribirse únicamente a los agravios expresamente planteados por los recurrentes y que no puede agravar su situación si éstos son los únicos apelantes; asimismo, cabe añadir que convocar al imputado rebelde sin que haya sido solicitado en el recurso de apelación incidental transgrede el principio de congruencia recursiva, pues el Tribunal de alzada no puede modificar aspectos procesales que no han sido objeto de impugnación, lo cual implicaría una decisión ajena a su competencia, dado que la situación procesal del rebelde no forma parte de la materia propia de la apelación incidental.

Ahora bien, a los fines de precisión, aunque la parte accionante no tiene facultad para reclamar en nombre del imputado, en el caso particular de Florentino Gutiérrez Pillco, sí puede accionar cuando una decisión judicial no explica, fundamenta ni motiva adecuadamente los aspectos pertinentes, distorsionando el debido proceso y afectando su derecho a una tutela judicial efectiva. En el presente caso, el Vocal demandado en el Auto de Vista confutado no explicó ni fundamentó los aspectos relativos a la indebida convocatoria del imputado rebelde, lo que podría generar dilaciones injustificadas o alterar la estructura procesal de forma que perjudique la celeridad y eficacia del proceso penal, afectando así los derechos de la víctima.

La impugnación de la parte accionante no se basa en la protección de derechos ajenos, sino en la afectación que le genera la distorsión de las reglas procesales y la falta de fundamentación de la decisión impugnada. Argumentar que dicho defecto carece de trascendencia en el resultado final es erróneo, ya que el debido proceso exige no solo decisiones fundamentadas, sino también el cumplimiento estricto de las reglas procesales, en consonancia con los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

CORRESPONDE A LA SCP 0100/2025-S1 (viene de la pág. 13).

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela pretendida al advertirse una afectación a los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica vinculados al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 021/2023-SCII de 13 de febrero, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, con base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Disponer la nulidad del Auto de Vista 462/2022 de 23 de noviembre, ordenando que en su lugar, la autoridad demandada pronuncie una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, siempre y cuando la situación jurídica de las partes procesales no se haya modificado por el transcurso del tiempo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.