SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2025-S2

        Sucre, 10 de marzo de 2025

SALA SEGUNDA    

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53385-2023-107-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 07/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por “Christian Antenor Camacho Patiño contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y 24 a 32, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Edgar García Ochoa y Enrique Luis Cruz Villarroel, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato; el 24 de junio de 2022 se celebró audiencia pública de “consideración” de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en la que se emitió la Resolución 311/2022 de la misma fecha, la cual dispuso que debía informar su domicilio real, presentarse cada dos semanas ante el Ministerio Público, no contactar a las víctimas ni acercarse al inmueble litigioso, acreditar su arraigo y depositar una fianza de Bs3 000.- (tres mil bolivianos). Tanto las víctimas como su defensa técnica apelaron dicho fallo.

El 30 de julio de 2022, en audiencia de apelación incidental, las víctimas, mediante su abogado, expusieron sus agravios señalando que el Juez de la causa no consideró la existencia de múltiples víctimas ni la concurrencia del delito de estelionato. La defensa, en cuanto a sus agravios, argumentó que el imputado tenía domicilio fijo y que el Juzgado cautelar consideró erróneamente la existencia de este peligro de fuga, establecido en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandado- en el Auto de Vista 180/2022 de “30” -siendo lo correcto y en adelante 12- de julio declaró procedente en parte los agravios de las víctimas (Edgar García Ochoa y Enrique Luis Cruz Villarroel), reconociendo la concurrencia del delito de estelionato, pero no la existencia de múltiples víctimas. Respecto a los agravios que planteó, señaló: “Con relación a los riesgos procesales, vía control de logicidad es posible acreditar el domicilio del imputado ....” (sic). Sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre su entorno familiar ni ocupación, lo que configura riesgo de fuga conforme al art. 234.1 del CPP, asimismo, la autoridad demandada en el fallo cuestionado incurrió en la vulneración al principio de congruencia; dado que, en alzada modificó el fundamento del riesgo procesal.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; y, del principio de legalidad, citando para el efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 180/2022, ordenando que la autoridad demandada emita una nueva resolución.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa realizada el 25 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 85 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe del demandado

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Jusicia de Oruro, no presentó informe escrito alguno, tampoco se presentó en audiencia de garantías, pese a su citación, cursante a fs. 36.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edgar García Ochoa y Enrique Luis Cruz Villarroel, víctimas en el proceso penal, mediante su abogado en audiencia de garantías, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional carece de una fundamentación adecuada; ya que, no se demostró la existencia de un acto u omisión ilegal o indebida y que tampoco se acreditó la restricción, supresión o amenaza a derechos constitucionales; b) El Vocal demandado actuó dentro del marco legal, al evaluar los riesgos procesales bajo el “art. 234”, que exige considerar familia, domicilio y ocupación. Aunque se acreditó el domicilio del imputado, existía incertidumbre sobre su entorno familiar y ocupación; y, c) Durante la audiencia se hizo referencia a certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI) como prueba documental; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Participacion del Ministerio Público

El Fiscal Departamental de Potosí no remitió informe escrito alguno, tampoco se presentó en audiencia de garantías, pese a su notificación, cursante a fs. 37 y 44.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 07/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 89 a 92, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) “De la lectura que me ha permitido dar, especialmente a esos dos puntos con relación al agravio expuesto, entendemos que la resolución recurrida de la autoridad hoy accionada ha sido amplia en su fundamentación, puesto que ha sido claro y concreto del porqué ha tomado esa decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte imputada…” (sic); 2) Con relación a la tutela efectiva, “…debemos señalar, que el ahora accionante, durante la sustanciación del proceso ha tenido una participación activa, ha tenido acceso a la autoridad jurisdiccional, ha interpuesto el recurso que le franquea la ley el recurso de apelación incidental que ha sido motivo de consideración por parte de la autoridad de alzada, obteniendo una resolución jurisdiccional sobre su pretensión, por lo que consideramos que no se ha lesionado este derecho…” (sic); y, 3) La pretensión del peticionante de tutela no evidencia conculcación de derechos fundamentales, sino que busca una revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, lo cual, procedería “…únicamente por vulneración a una resolución congruente y motivada, valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad e incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene imputación formal de 12 de mayo de 2022, emitida por el Ministerio Público contra “Antenor Christian” Camacho Patiño, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, tipificados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), en la que solicitó la aplicación de medidas cautelares a la autoridad judicial (fs. 2 a 5).

II.2.  Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de junio de 2022; en cuyo acto procesal, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 311/2022 de la misma fecha, disponiendo las siguientes medidas para el imputado: i) Informar formalmente su domicilio real ante la autoridad judicial en un plazo máximo de tres días hábiles; ii) Presentarse cada dos semanas ante el Ministerio Público para su registro biométrico; iii) Prohibición de comunicación con las víctimas y cualquier acercamiento al inmueble en cuestión; iv) Acreditar en el plazo de diez días el arraigo a nivel nacional; y, v) Fianza económica de Bs3 000.-. Dicho Auto fue impugnado tanto por la defensa del imputado como por las víctimas (fs. 6 a 15).

 II.3. Consta acta de audiencia de apelación incidental de 12 de julio de 2022, por la que se exponen los agravios de las partes, como resultado, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro  -hoy demandado- emitió el Auto de Vista 180/2022 de la indicada fecha, por el cual: a) Declaró procedente en parte la apelación incidental de las víctimas, reconociendo la concurrencia del delito de estelionato conforme al art. 337 del CP; b) Respecto a la apelación del imputado, quien solicitaba su libertad pura y simple, declara su improcedencia al analizar los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 del CPP, consideró la acreditación del domicilio; no obstante, también consideró la falta de pronunciamiento en primera instancia sobre los elementos de familia y ocupación del imputado, lo que, en su criterio, hacía subsistente el riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP; y, c) Confirmó la Resolución 311/2022 de 24 de junio, ratificando las medidas cautelares impuestas por el Juez a quo (fs. 16 a 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia; a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; y, del principio de legalidad; toda vez que, el Vocal demandado al dictar el Auto de Vista 180/2022, resolvió mantener vigente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, respecto a los elementos de trabajo y familia, mismas que no fueron planteados como agravios en apelación por ninguna de las partes, tampoco fueron objeto de debate, análisis o postulados con prueba en primera instancia ante el Juez cautelar.

De otro lado, se advierte que, pese a haber sido debidamente notificada, la autoridad demandada no presentó informe escrito ni oral.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la congruencia como componente del debido proceso

La SCP 1083/2014 de 10 de junio estableció que sumado a la exigencia de la motivación y fundamentación, el debido proceso comprende la congruencia, entendiendo así: “…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso concreto

En la acción de amparo constitucional, el ahora accionante sostiene que el Auto de Vista 180/2022 de 12 de julio, emitido por el Vocal demandado, va contra el debido proceso, en su vertiente de congruencia, en la medida que se mantiene vigente el riesgo procesal de fuga del art. 234.1 del CPP, respecto a los elementos de trabajo y familia, mismos que no fueron planteados como agravios en el recurso de apelación incidental por ninguna de las partes.

En atención a ello, corresponde verificar si, en efecto, los elementos trabajo y familia del riesgo procesal en análisis no fueron parte del debate en la imposición de las medidas cautelares, como ahora alega el impetrante de tutela.

Asi, de la revisión de la imputación formal se tiene que el Ministerio Público fundamentó los riesgos procesales, basado únicamente en el art. 234.1 del CPP, en la falta de domicilio, pero ello no implica que la parte víctima no pueda invocar otro supuesto como efectivamente sucedió en el caso concreto, cuando en el acta de audiencia de “consideración” de medidas cautelares el abogado de las víctimas sostuvo: “…de manera tal que tampoco se tiene acreditado el tema de familia no, y tampoco tiene demostrado verdad y objetivamente tener un oficio, negocio o trabajo conocido asentado en el país, toda vez que en su declaración figura solamente como ocupación empresario pero no tenemos y no se ha demostrado hasta la fecha que tipo de actividad comercial industrial o este realiza…” (sic), consideraciones que no fueron tomadas en cuenta por el Juez de la causa a tiempo de emitir su Resolución.

Asimismo, interpuesto el recurso de apelación incidental, el abogado de las supuestas víctimas sostiene como uno de sus cargos de impugnación que: “…no tenemos hasta la fecha ningún documento que respalde que el imputado tiene familia, trabajo y mucho menos domicilio…” (sic).

Al respecto, el Auto de Vista impugnado, en su apartado tercero determinó que: “…se tiene por acreditado el domicilio del imputado en la forma alegada por el hoy impugado, empero, no se ha pronunciado sobre su familia ni su ocupación…” (sic), para luego en su aparatado sexto precisar “…no hubo pronunciamiento, tampoco nos ha indicado como está conformado su familia, si tiene o no, es decir, no tenemos ninguna información al respecto, tampoco se sabe sobre su ocupación, en consecuencia concurre dicho riesgo de fuga en el contexto del art. 234 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, esa disposición legal exige que debe tener esos requisitos de ley, familia, ocupación y domicilio, en la contestación por eso ha sido claro al decir, donde está su familia, donde está su ocupación, como no hay dichos presupuestos procesales concurre este riesgo procesal, en consecuencia, independientemente que el juez inferior, adopto ciertas medidas en contra del hoy imputado, son razonables en la forma que ha resuelto el juez inferior en este caso en concreto, de manera que, no encontramos mayor alegación que responder y consideramos haber respondido al contexto de la apelación Interpuesta” (sic).

De lo anterior, se evidencia que el Vocal demandado actuó de manera congruente a lo alegado por las partes, sin que se presente una incongruencia aditiva, pues los elementos familia y ocupación sí fueron objeto de debate en la audiencia de consideración de medidas cautelares, a partir de su introducción por la víctima, como puntos, además, de agravio en la apelación, correspondiendo rechazar el cargo planteado en la demanda de amparo constitucional.

De otro lado, respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como, el principio de legalidad, el accionante no ha fundamentado de manera adecuada, la presunta vulneración de los mismos limitándose a mencionar una serie de sentencias sin contextualizarlas ni explicar su aplicabilidad al caso concreto. En consecuencia, no se advierte la lesión alegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

 MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA

 

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