SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia; a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; y, del principio de legalidad; toda vez que, el Vocal demandado al dictar el Auto de Vista 180/2022, resolvió mantener vigente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, respecto a los elementos de trabajo y familia, mismas que no fueron planteados como agravios en apelación por ninguna de las partes, tampoco fueron objeto de debate, análisis o postulados con prueba en primera instancia ante el Juez cautelar.

De otro lado, se advierte que, pese a haber sido debidamente notificada, la autoridad demandada no presentó informe escrito ni oral.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la congruencia como componente del debido proceso

La SCP 1083/2014 de 10 de junio estableció que sumado a la exigencia de la motivación y fundamentación, el debido proceso comprende la congruencia, entendiendo así: “…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso concreto

En la acción de amparo constitucional, el ahora accionante sostiene que el Auto de Vista 180/2022 de 12 de julio, emitido por el Vocal demandado, va contra el debido proceso, en su vertiente de congruencia, en la medida que se mantiene vigente el riesgo procesal de fuga del art. 234.1 del CPP, respecto a los elementos de trabajo y familia, mismos que no fueron planteados como agravios en el recurso de apelación incidental por ninguna de las partes.

En atención a ello, corresponde verificar si, en efecto, los elementos trabajo y familia del riesgo procesal en análisis no fueron parte del debate en la imposición de las medidas cautelares, como ahora alega el impetrante de tutela.

Asi, de la revisión de la imputación formal se tiene que el Ministerio Público fundamentó los riesgos procesales, basado únicamente en el art. 234.1 del CPP, en la falta de domicilio, pero ello no implica que la parte víctima no pueda invocar otro supuesto como efectivamente sucedió en el caso concreto, cuando en el acta de audiencia de “consideración” de medidas cautelares el abogado de las víctimas sostuvo: “…de manera tal que tampoco se tiene acreditado el tema de familia no, y tampoco tiene demostrado verdad y objetivamente tener un oficio, negocio o trabajo conocido asentado en el país, toda vez que en su declaración figura solamente como ocupación empresario pero no tenemos y no se ha demostrado hasta la fecha que tipo de actividad comercial industrial o este realiza…” (sic), consideraciones que no fueron tomadas en cuenta por el Juez de la causa a tiempo de emitir su Resolución.

Asimismo, interpuesto el recurso de apelación incidental, el abogado de las supuestas víctimas sostiene como uno de sus cargos de impugnación que: “…no tenemos hasta la fecha ningún documento que respalde que el imputado tiene familia, trabajo y mucho menos domicilio…” (sic).

Al respecto, el Auto de Vista impugnado, en su apartado tercero determinó que: “…se tiene por acreditado el domicilio del imputado en la forma alegada por el hoy impugado, empero, no se ha pronunciado sobre su familia ni su ocupación…” (sic), para luego en su aparatado sexto precisar “…no hubo pronunciamiento, tampoco nos ha indicado como está conformado su familia, si tiene o no, es decir, no tenemos ninguna información al respecto, tampoco se sabe sobre su ocupación, en consecuencia concurre dicho riesgo de fuga en el contexto del art. 234 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, esa disposición legal exige que debe tener esos requisitos de ley, familia, ocupación y domicilio, en la contestación por eso ha sido claro al decir, donde está su familia, donde está su ocupación, como no hay dichos presupuestos procesales concurre este riesgo procesal, en consecuencia, independientemente que el juez inferior, adopto ciertas medidas en contra del hoy imputado, son razonables en la forma que ha resuelto el juez inferior en este caso en concreto, de manera que, no encontramos mayor alegación que responder y consideramos haber respondido al contexto de la apelación Interpuesta” (sic).

De lo anterior, se evidencia que el Vocal demandado actuó de manera congruente a lo alegado por las partes, sin que se presente una incongruencia aditiva, pues los elementos familia y ocupación sí fueron objeto de debate en la audiencia de consideración de medidas cautelares, a partir de su introducción por la víctima, como puntos, además, de agravio en la apelación, correspondiendo rechazar el cargo planteado en la demanda de amparo constitucional.

De otro lado, respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como, el principio de legalidad, el accionante no ha fundamentado de manera adecuada, la presunta vulneración de los mismos limitándose a mencionar una serie de sentencias sin contextualizarlas ni explicar su aplicabilidad al caso concreto. En consecuencia, no se advierte la lesión alegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.