SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y 24 a 32, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Edgar García Ochoa y Enrique Luis Cruz Villarroel, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato; el 24 de junio de 2022 se celebró audiencia pública de “consideración” de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en la que se emitió la Resolución 311/2022 de la misma fecha, la cual dispuso que debía informar su domicilio real, presentarse cada dos semanas ante el Ministerio Público, no contactar a las víctimas ni acercarse al inmueble litigioso, acreditar su arraigo y depositar una fianza de Bs3 000.- (tres mil bolivianos). Tanto las víctimas como su defensa técnica apelaron dicho fallo.
El 30 de julio de 2022, en audiencia de apelación incidental, las víctimas, mediante su abogado, expusieron sus agravios señalando que el Juez de la causa no consideró la existencia de múltiples víctimas ni la concurrencia del delito de estelionato. La defensa, en cuanto a sus agravios, argumentó que el imputado tenía domicilio fijo y que el Juzgado cautelar consideró erróneamente la existencia de este peligro de fuga, establecido en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandado- en el Auto de Vista 180/2022 de “30” -siendo lo correcto y en adelante 12- de julio declaró procedente en parte los agravios de las víctimas (Edgar García Ochoa y Enrique Luis Cruz Villarroel), reconociendo la concurrencia del delito de estelionato, pero no la existencia de múltiples víctimas. Respecto a los agravios que planteó, señaló: “Con relación a los riesgos procesales, vía control de logicidad es posible acreditar el domicilio del imputado ....” (sic). Sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre su entorno familiar ni ocupación, lo que configura riesgo de fuga conforme al art. 234.1 del CPP, asimismo, la autoridad demandada en el fallo cuestionado incurrió en la vulneración al principio de congruencia; dado que, en alzada modificó el fundamento del riesgo procesal.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; y, del principio de legalidad, citando para el efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 180/2022, ordenando que la autoridad demandada emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa realizada el 25 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 85 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Jusicia de Oruro, no presentó informe escrito alguno, tampoco se presentó en audiencia de garantías, pese a su citación, cursante a fs. 36.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edgar García Ochoa y Enrique Luis Cruz Villarroel, víctimas en el proceso penal, mediante su abogado en audiencia de garantías, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional carece de una fundamentación adecuada; ya que, no se demostró la existencia de un acto u omisión ilegal o indebida y que tampoco se acreditó la restricción, supresión o amenaza a derechos constitucionales; b) El Vocal demandado actuó dentro del marco legal, al evaluar los riesgos procesales bajo el “art. 234”, que exige considerar familia, domicilio y ocupación. Aunque se acreditó el domicilio del imputado, existía incertidumbre sobre su entorno familiar y ocupación; y, c) Durante la audiencia se hizo referencia a certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI) como prueba documental; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Participacion del Ministerio Público
El Fiscal Departamental de Potosí no remitió informe escrito alguno, tampoco se presentó en audiencia de garantías, pese a su notificación, cursante a fs. 37 y 44.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 07/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 89 a 92, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) “De la lectura que me ha permitido dar, especialmente a esos dos puntos con relación al agravio expuesto, entendemos que la resolución recurrida de la autoridad hoy accionada ha sido amplia en su fundamentación, puesto que ha sido claro y concreto del porqué ha tomado esa decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte imputada…” (sic); 2) Con relación a la tutela efectiva, “…debemos señalar, que el ahora accionante, durante la sustanciación del proceso ha tenido una participación activa, ha tenido acceso a la autoridad jurisdiccional, ha interpuesto el recurso que le franquea la ley el recurso de apelación incidental que ha sido motivo de consideración por parte de la autoridad de alzada, obteniendo una resolución jurisdiccional sobre su pretensión, por lo que consideramos que no se ha lesionado este derecho…” (sic); y, 3) La pretensión del peticionante de tutela no evidencia conculcación de derechos fundamentales, sino que busca una revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, lo cual, procedería “…únicamente por vulneración a una resolución congruente y motivada, valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad e incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic).