SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2023, cursante a fs. 1; y, 33 a 42 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de maestro de la Unidad Educativa “Alfredo Miranda Torres” de Viña Pampa, se le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de las faltas de “Inmoralidad y Acoso Sexual” previstas en los arts. 10 inc. t) y 11 inc. m) del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, proceso en el que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Betanzos del departamento de Potosí emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 002/2022 de 26 de mayo, sancionándolo con la destitución de su cargo el cual ocupaba en la mencionada Unidad Educativa, determinación que al ser ilegal dio lugar a que interponga “el recurso correspondiente” alegando la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos: a) Fundamentación y motivación relacionados con la valoración defectuosa de la prueba; b) Legalidad y seguridad jurídica por la errónea aplicación de la norma disciplinaria contenida en la citada RS 212414; y, c) Fundamentación y motivación vinculado a la calificación de su conducta al tipo disciplinario.
Posteriormente, en mérito a la impugnación interpuesta, Edwin Marcelo Flores Lima, Director Departamental de Educación de Potosí -ahora accionado- pronunció la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022 de 4 de julio, confirmando la Resolución Administrativa Disciplinaria 002/2022; no obstante, en su emisión no dio respuesta a sus reclamos, limitándose a hacer alusión a las partes de la Resolución de primera instancia, para concluir señalando que “todo está acorde” a derecho y las reglas del recto entendimiento, lo que denotó una “insuficiente motivación” y un apartamiento de la aplicación objetiva de los arts. 10 inc. t) y 11 inc. m) de la RS 212414, que restringe indebidamente su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación y motivación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y legalidad; asimismo, del contenido del memorial de la acción de defensa se infiere que alega la conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022 y se disponga la emisión de una nueva resolución; y, 2) Se ordene su inmediata restitución al cargo del cual fue cesado, además, del pago inmediato de sus sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 220, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edwin Marcelo Flores Lima, Director Departamental de Educación de Potosí -suspendido-, mediante informes, cursantes de fs. 80 a 81; y, 147 a 151; y, en audiencia a través de sus abogados, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Emergente de un proceso disciplinario que se le inició, se encuentra suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones designándose a Germán Salvador Torrez en calidad de Director Departamental de Educación de Potosí a.i., por ello, este último es quien ostenta la legitimación pasiva; ii) Dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante, el mismo no hizo uso oportuno del recurso de apelación previsto en los arts. 24 y 25 de la RS 212414; por cuanto, “presentó un Recurso Jerárquico” el cual no puede ser considerado como un recurso de apelación; en ese sentido, la acción de defensa se acomoda a la sub regla de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); además, conforme estipula el art. 54.I de dicho Código, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o amenazados de serlo; iii) En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso por fundamentación arbitraria y motivación insuficiente e ilegal, debe considerarse que el hecho jamás ocurrió; por cuanto, el peticionante de tutela -entonces recurrente- en ningún momento interpuso recurso de apelación dentro de los términos establecidos en la RS 212414, aspecto que fue referido en la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022 al determinarse la improcedencia del recurso jerárquico; iv) Mediante la acción tutelar interpuesta se pretende traer hechos nuevos que jamás fueron alegados en la tramitación del proceso disciplinario, pretendiendo desnaturalizar la acción de amparo constitucional y convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia casacional; y, v) La SCP 0237/2018-S4 de 21 de mayo, sostuvo que dentro de un proceso disciplinario en el sector educativo la impugnación no se encuentra habilitada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
Germán Salvador Torrez, Director Departamental de Educación de Potosí a.i., mediante memorial cursante de fs. 114 a 123, y en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) En el proceso disciplinario instaurado contra el impetrante de tutela, se hizo uso de un recurso inidóneo o equívoco como lo es el recurso jerárquico cuando debió interponer el recurso de apelación previsto en el art. 24 de la RS 212414, lo que imposibilitó a la instancia departamental un pronunciamiento sobre dicho recurso; consecuentemente, en el presente caso se incumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al no agotarse todos los medios de defensa; b) El accionante solicitó se deje sin efecto la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022 y se valoren pruebas, argumentando aspectos que jamás fueron reclamados u objetados durante la tramitación del proceso disciplinario, confundiendo la finalidad y esencia de esta acción tutelar pretendiendo erróneamente que la jurisdicción constitucional se constituya en un nuevo tribunal de apelación o casación, cuando ello no es posible; c) En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por fundamentación arbitraria y motivación insuficiente e ilegal, debe considerarse que la jurisdicción constitucional no puede juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de apelación interpretó la norma para fundar su resolución, y de hacerlo se estaría saliendo del marco de sus competencias; y, en todo caso para cuestionar la interpretación de legalidad ordinaria se debe cumplir con ciertas exigencias, lo que en el presente caso no ocurrió, ya que el impetrante de tutela se limitó a realizar interpretaciones irracionales y subjetivas de fragmentos de la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022; d) “… en el caso presente se resolvió el presente caso de manera motivada pues inclusive en cumplimiento del Art. 31 del DS 23968, PROCEDIO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE PRIMERA INSTANCIA Resolución Administrativa N° 002/2022 (…) De ahí que, de la revisión de los fundamentos expuestos por la autoridad de segunda instancia, dentro del presente caso disciplinario, se advierte que en cuanto a las denuncias planteadas por el prenombrado resultan no ser cierto, pues el AD QUEM, motivó y fundamentó de manera suficiente las razones sobre este hecho que ahora el impetrante de tutela alega erróneamente de fundamento arbitraria” (sic); consecuentemente, se cumplió con el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones; y, e) El proceso disciplinario que se lleva en el ámbito educativo se enmarca en lo previsto en la RS 212414, y es la SCP 0237/2018-S4 la que no reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Nadia Angélica Vargas Caballero, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Betanzos del departamento de Potosí, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022 hace una valoración de la prueba realizando el desglose de los mismos uno por uno, concluyendo que en la Resolución Administrativa Disciplinaria 002/2022 “…cumplió con su labor y facultad de control y verificación de la correcta valoración de la prueba, puesto que la anterior Resolución ya se habría hecho un desglose total de que prueba habría sido valorada y en qué sentido…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 06/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 221 a 229 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, mas no en la vertiente legalidad, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022, debiendo dictarse una nueva en el plazo de tres días a computarse desde el día siguiente hábil con la notificación de dicha Resolución. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al incumplimiento de la subsidiariedad debido a la interposición de un recurso inidóneo, debe considerarse que, dicho aspecto no es objeto de la acción de amparo constitucional, por ello, no es posible emitir criterio alguno, más aún cuando la viabilidad o no del recurso debió ser observado por el Tribunal de apelación; 2) En lo concerniente a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, de la revisión de la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022 se advierte que el Tribunal de apelación se limitó a realizar una especie de calificación de lo que en primera instancia se hubiese hecho, señalando que en esa instancia se revisó las pruebas tanto de cargo y descargo, se observó la normativa legal, se describió de manera clara los hechos que motivan el proceso disciplinario, y se expuso las razones que se tomó en cuenta; consecuentemente, es evidente que el Director Departamental de Educación accionado vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, ya que únicamente describió de manera genérica la actuación del “Juez Aquo” sin cumplir con la descripción de los hechos, exposición y valoración de las pruebas, la aplicación de la normativa legal pertinente, el establecimiento del nexo de causalidad entre la denuncia los hechos, y, responder a los puntos objeto de agravio; y, 3) Sobre la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento legalidad no se fundamentó qué norma se transgredió, aspecto que debe analizarse y precisarse.