SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y legalidad; debido a que, en el proceso disciplinario que se le sigue, en segunda instancia, el ahora accionado pronunció la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022, confirmando la Resolución Administrativa Disciplinaria 002/2022, que dispuso su destitución del cargo de maestro; no obstante, en su emisión no dio respuesta a sus reclamos, limitándose a hacer alusión a las partes de la Resolución de primera instancia, para concluir señalando que “todo está acorde” a derecho y la reglas del recto entendimiento, lo que denotó una “insuficiente motivación” y un apartamiento de la aplicación objetiva de los arts. 10 inc. t) y 11 inc. m) de la RS 212414.
Ante ello, la parte accionada, en lo esencial, manifestó que: i) La legitimación pasiva le corresponde al Director Departamental de Educación de Potosí a.i., debido a que su persona se encuentra con suspensión temporal del cargo; ii) El peticionante de tutela incumplió con el principio de subsidiariedad que rige que la acción de amparo constitucional; por cuanto, en lugar de interponer un recurso de apelación planteó un recurso jerárquico que no se encuentra contemplado en la RS 212414; y, iii) Al emitir la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022 se cumplió con la fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la congruencia como elemento del derecho al debido proceso
La SCP 0817/2023-S3 de 31 de julio, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «“…el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”.
(…)
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática traída en revisión, previo a efectuar un eventual análisis de la misma, es necesario tener en cuenta que el Director Departamental de Educación de Potosí ahora accionado al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción tutelar, hizo alusión a ciertos aspectos que resultan esenciales para determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; por ello, corresponde dilucidar dichos argumentos; así:
a) La autoridad accionada manifestó que la legitimación pasiva le corresponde al Director Departamental de Educación de Potosí a.i, debido a que su persona se encuentra con suspensión temporal del cargo.
Sobre este punto, debe comprenderse que si bien la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SC 0691/2001-R de 9 de julio), existen situaciones especiales como los casos de sucesión o cambio de autoridades que permiten que dicha legitimación este comprendida por la ex autoridad que cometió el acto ilegal como la nueva autoridad o contra el cargo en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales, interpretación asumida en la jurisprudencia constitucional (SCP 0402/2012 de 22 de junio) al considerarse que los derechos no pueden quedar en suspenso por los cambios sucesivos de autoridades y servidores públicos; por ello, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última.
Establecido el marco jurisprudencial que permitirá resolver el presente punto, debe considerarse que en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue dirigida expresamente contra Edwin Marcelo Flores Lima quien, en su condición de Director Departamental de Educación de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022 de 4 de julio -que ahora se constituye en el acto lesivo de derechos-; en ese sentido, si bien a través del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 de 14 de noviembre, se dispuso como medida precautoria el cambio temporal de funciones del prenombrado del cargo de Director Departamental de Educación de Potosí, ello desde ningún punto de vista implica que este carezca de legitimación pasiva; por cuanto, ante una eventual concesión de tutela será él quien tendrá responsabilidad personal por la vulneración de derechos; consecuentemente, se tiene admitida su legitimación pasiva.
Por otra parte, de antecedentes del expediente constitucional se advierte que, a través de memorial presentado el 19 de enero de 2023, Edwin Marcelo Flores Lima, Director Departamental de Educación de Potosí suspendido -ahora accionado- solicitó se notifique a Germán Salvador Torrez quien habría sido designado en su cargo de manera interina; petición que al ser considerada en audiencia de similar fecha (conforme acta cursante a fs. 84 y vta.), generó que la Sala Constitucional determine suspender dicho acto procesal con el objeto de que se proceda a la notificación del prenombrado, actual Director Departamental de Educación que fue efectivizada en idéntica fecha (diligencia corriente a fs. 86). Ahora bien, por lo referido precedentemente, si bien en el presente caso, el accionante no demandó a la nueva autoridad que regenta la aludida Dirección Departamental; sin embargo, en mérito a lo previsto en el art. 3.2 y 3 del CPCo[1], la Sala Constitucional cumpliendo su rol de dirección del proceso e impulso de oficio, admitió la legitimación pasiva de Germán Salvador Torrez, actual Director Departamental de Educación de Potosí, accionar que en el presente caso, desde ningún punto de vista puede ser considerado erróneo; por cuanto, debe comprenderse que el objeto de la acción de amparo constitucional es garantizar los derechos de las personas, por ello ante una eventual concesión de tutela en la que podría determinarse la nulidad del acto lesivo y la restitución del derecho, será efectuada por la autoridad que ostente el cargo desde el cual se lesionó los derechos; por ende, se tiene por admitida la legitimación pasiva del Director Departamental de Educación de Potosí a.i. que recae en el prenombrado; y,
b) La parte accionada alega que el impetrante de tutela incumplió con el principio de subsidiariedad que rige que la acción de amparo constitucional, por cuanto, en lugar de interponer un recurso de apelación planteó un recurso jerárquico que no se encuentra contemplado en la RS 212414.
Al respecto, es preciso señalar que, si bien la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos y garantías, se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, el cual no es posible interponerlo si no se agotaron las instancias o recursos previos; así, los arts. 129.I de la CPE y el 54.I del CPCo, de manera uniforme establecieron que la acción de amparo constitucional procederá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Ahora bien, con el fin de determinar si en el proceso administrativo disciplinario instaurado contra el accionante se agotaron o no las instancias o recursos previos, debe considerarse que, el régimen disciplinario del sector docente -maestros de aula- únicamente se divide en una fase sumarial y una de revisión o apelación; de ahí que, de antecedentes del caso concreto (Conclusiones II.1 y II.3) se tiene que, en la fase sumarial se emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 002/2022 de 26 de mayo, que dispuso su destitución del cargo de maestro -procedimiento respecto al que este Tribunal no emitirá ningún pronunciamiento, al no ser parte del objeto procesal determinado párrafos arriba, lo que no implica su convalidación- y en revisión el Director Departamental de Educación de Potosí pronunció la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022, concluyendo el proceso administrativo disciplinario, no existiendo ningún medio o recurso legal que el impetrante de tutela deba agotar para acudir a la jurisdicción constitucional, no siendo evidente que se hubiese incumplido el principio de subsidiariedad.
Asimismo, cabe precisar que, si bien la autoridad accionada manifestó que el quebrantamiento del principio de subsidiariedad se dio por cuanto, el accionante impugnó la Resolución Administrativa Disciplinaria 002/2022 bajo una errónea calificación del recurso (al plantear recurso jerárquico en lugar de recurso de apelación); no obstante, debe comprenderse que, la existencia o no de medios o recursos legales es determinable con el acto lesivo, por ello, tal como se precisó en el párrafo precedente, no es evidente que, el peticionante de tutela hubiese incumplido con el principio de subsidiariedad. Sumado a lo anterior, a modo de aclaración es necesario tener en cuenta que, un error en la calificación del recurso es considerado de índole formal no pudiendo constituirse en un obstáculo para su tramitación, más aún cuando el procedimiento administrativo se rige por el principio de informalismo (SC 0642/2003-R de 8 de mayo) que exige la dispensa al administrado de cumplir con las formas no esenciales.
Efectuadas las consideraciones previas, no existiendo óbice para ingresar al análisis del caso concreto, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge la problemática traída en revisión; así, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente acción de amparo constitucional se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido contra el impetrante de tutela, se emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 002/2022 resolviéndose sancionar al prenombrado con la destitución del cargo de docente que ocupaba en la Unidad Educativa “Alfredo Miranda Torres” de Viña Pampa, por incurrir en las faltas de inmoralidad y acoso sexual previstas en los arts. 10 inc. t) y 11 inc. m) de la RS 212414 (Conclusión II.1), determinación que al ser impugnada (Conclusión II.2), mereció la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022 que confirmó dicha destitución del cargo (Conclusión II.3), esta última Resolución que al ser considerada lesiva al derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y legalidad, debe ser analizada, correspondiendo, por ello, a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes.
En ese orden de ideas, siendo que en la presente problemática, el ahora accionante en esencia denuncia la carencia de congruencia, es preciso hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual sostuvo que, la congruencia como elemento del debido proceso posee una doble acepción, la primera, una congruencia interna referida a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva que denote un hilo conductor dotado de orden y racionalidad; y, la segunda, una congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo cual conlleva una prohibición para el juzgador de incurrir en una incongruencia ultra petita, extra petita, infra petita y citra petita, esta última llamada también omisiva, que se produce ante la falta de pronunciamiento total o parcial de un cuestionamiento.
Bajo ese parámetro, considerando que el peticionante de tutela denuncia que al momento de pronunciarse la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022 no se dio respuesta a sus reclamos, corresponde realizar la contrastación y verificación de los argumentos contenidos en el memorial de recurso de impugnación y los fundamentos expuestos en la aludida Resolución, los cuales fueron referidos en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional; a tal efecto, se tiene:
En el memorial de impugnación interpuesto. El impetrante de tutela alegó que la Resolución Administrativa Disciplinaria 002/2022 lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos: 1) Fundamentación y motivación relacionada a la valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, únicamente se valoró la prueba presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Betanzos, consistente en la valoración psicológica de la adolescente AA (víctima), y la entrevista de la “menor” BB que establecen la existencia de comunicación de tipo sentimental vía WhatsApp entre su persona y la adolescente nombrada; además, de copias de capturas de las indicadas conversaciones; sin embargo, se tiene una omisión y una errónea valoración de las demás pruebas de cargo, tales como: i) Omisión de valoración de la entrevista de la adolescente AA respecto a que fue ella quien consiguió el número de celular de su persona y mandó el mensaje; además, que no existió acercamiento de cuerpo o caricias, siendo todo una broma; ii) Omisión de valoración de la entrevista de la adolescente BB en lo concerniente a que la menor de edad AA pidió el número de celular de su persona y que fueron ellas quienes iniciaron la conversación; iii) Se incurrió en una errónea valoración de los mensajes de WhatsApp ya que los mismos no contienen ninguna imagen de su número tanto de su persona y como de la adolescente AA; iv) Se omitió valorar el Disco Compacto (CD); y, v) Existe una errónea valoración de las testificales de Magai Choque Gutiérrez, María Emilia Duran Urquizu y Ortencia Torrez, debido a que únicamente se señaló que las mismas hacen suposiciones y alusiones a lo que escucharon; 2) Legalidad y seguridad jurídica; en razón que, no se consideró la tipicidad, antijurícidad y culpabilidad por los cuales las faltas son sancionables teniendo en cuenta el dolo o culpa; en ese sentido, no se hizo una adecuada subsunción del hecho al derecho ni se explicó de forma motivada la manera en la que se incurrió en las faltas disciplinarias de inmoralidad y acoso sexual; y, 3) Fundamentación y motivación debido a que la calificación de su conducta al tipo disciplinario tiene una indebida “fundamentación”.
En la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022, se fundamentó lo siguiente: a) El art. 25 de la RS 212414 establece como recursos a la apelación y revisión, por ello, no es procedente el recurso jerárquico presentado por el impetrante de tutela; y, b) La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, respecto a la motivación de las resoluciones, sostuvo que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, en ese sentido, se tiene que, la Resolución Administrativa Disciplinaria 002/2022 en su primer considerando contempla la atribución de hechos que motivan el proceso disciplinario, precisando el hecho inserto en los arts. 10 inc. t) y 11 inc. m) de la RS 212414, en el tercer considerando realiza una descripción de todas las pruebas de cargo y descargo, en el quinto considerando efectúa la valoración de las pruebas estableciendo cuales no aportan elementos de convicción y cuales justifican la decisión; y, en el sexto considerando se señala las razones y pruebas tomadas en cuenta para determinar la sanción; consecuentemente, se tiene que, en primera instancia cumplió con una correcta valoración de las pruebas y con el deber de fundamentar y motivar expresa, clara y completamente la Resolución.
Conocidos los argumentos del recurso “jerárquico” y los fundamentos expresados en la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022, se advierte que, la autoridad accionada en primer lugar, estableció que el recurso era improcedente; por cuanto, existiría una errónea calificación del recurso y una falta de previsión normativa respecto a la interposición de un recurso jerárquico; no obstante lo anterior, en segundo lugar, realiza una descripción del contenido de la Resolución Administrativa Disciplinaria 002/2022 para concluir señalando que la misma cumplió con la correcta valoración de las pruebas y con la labor de fundamentar y motivar el fallo. Ahora bien, cabe precisar que, el análisis efectuado por la autoridad accionada en ningún momento consideró los puntos de reclamo expresados en la impugnación, omitiendo pronunciarse sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado a la valoración defectuosa de la prueba y la calificación de la conducta al tipo disciplinario; además, los elementos de legalidad y “seguridad jurídica” relacionado a la falta de consideración de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad por los cuales las faltas son sancionables teniendo en cuenta el dolo o culpa; consecuentemente, queda demostrado que la referida autoridad al momento de pronunciar la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022, omitió pronunciarse sobre los agravios planteados, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento congruencia externa, al incurrir en lo que se denomina incongruencia citra petita que se constituye en una omisión de pronunciamiento que quiebra la correlación entre los puntos controvertidos y los resueltos en la decisión, correspondiendo conceder la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación y motivación, debe tenerse en cuenta que, aunque el impetrante de tutela alega que al proferirse la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022 existiría una “insuficiente motivación” y un apartamiento de la aplicación objetiva de los arts. 10 inc. t) y 11 inc. m) de la RS 212414, es fundamental señalar que al evidenciarse que la indicada Resolución Administrativa Departamental incurre en omisión de pronunciamiento, no es posible emitir criterio alguno sobre dichos aspectos, ello, en tanto no se resuelva los agravios expresados en la impugnación interpuesta por el accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada respecto por lo expuesto precedentemente.
Ahora bien, cabe aclarar que, este Tribunal no puede omitir considerar que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en conocimiento de la presente acción tutelar, profirió la Resolución 06/2023 de 24 de enero, determinando conceder en parte la tutela solicitada, respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 016/2022, determinación que conforme lo establecido en el art. 40.II del CPCo debió ser ejecutada inmediatamente; en ese sentido, con el objeto de no generar inseguridad jurídica en la situación del ahora peticionante de tutela, a quien le fue concedida la tutela por lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, es preciso dejar subsistente la concesión inicial dispuesta por la indicada Sala Constitucional, así como sus efectos jurídicos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “parcialmente” la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.