+SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

+SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente protección oportuna de los jueces y tribunales; y, a la defensa; toda vez que, mediante las Notas CITE: ACFO 65/22, ACFO 66/22, ACFO 67/22, ACFO 68/22 y ACFO 69/22, emitidas por el Presidente de la ACFO, fueron suspendidos precautoriamente como socios de la DAU; sin embargo, esta facultad correspondía al Directorio de la ACFO, tal como lo exige el art. 29 inc. j) del Estatuto Orgánico de esa Asociación y que si bien en casos de urgencia el referido Presidente tiene prerrogativas para asumir las atribuciones del Directorio; dicha decisión debía ser posteriormente aprobada por este; asimismo, denunciaron el incumplimiento de la Resolución 107/2022; que ordenó dejar sin efecto las Resoluciones 12/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022, por las cuales fueron suspendidos como socios de la DAU.

Ante ello, el demandado señaló que las notas, por las cuales se suspendieron en la vía precautoria a los hoy impetrantes de tutela, fueron dejadas sin efecto a través de las Notas CITE: ACFO 04/23, ACFO 05/23, ACFO 06/23, ACFO 07/23 y ACFO 08/23, las cuales fueron comunicadas anticipadamente a los nombrados en una reunión formal celebrada con ellos; por lo que corresponde denegar la tutela por la cesación de los efectos del acto reclamado.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

           La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

Del mismo modo, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario; puesto que, no es posible interponerlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa.

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario referirse al supuesto incumplimiento de la Resolución Constitucional 107/2022, de 18 de octubre, por parte del demandado. Los accionantes denunciaron que, el 29 de septiembre de 2022, interpusieron una acción de amparo constitucional contra el Presidente de la DAU, Marco Antonio Ugarte Bernal, -actualmente tercero interesado-, debido a que este los suspendió como socios de la DAU mediante las Resoluciones 12/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022, todas de 16 de mayo de 2022.

Dicha acción fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que concedió la tutela y ordenó al Directorio de la DAU cumplir con el procedimiento establecido en su normativa interna, lo que incluía la conformación del Tribunal de Honor de la referida Diablada (Conclusión II.1).

En relación con este aspecto, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se establece que la Resolución 107/2022 fue revocada en revisión mediante la SCP 0386/2024-S1 de 31 de julio. En dicha decisión, se denegó la tutela impetrada por el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; dado que, los impetrantes de tutela acudieron directamente a la jurisdicción constitucional sin haber agotado previamente la instancia del Tribunal de Honor de la DAU.

Por esta razón, al no haberse efectuado un análisis de fondo en la mencionada resolución, en el presente caso no corresponde profundizar en el examen de este agravio.

Por otro lado, con el propósito de verificar la identidad de sujetos, objeto y causa entre la primera acción de amparo constitucional (Expediente 51167-2022-103-AAC) y la presente acción tutelar (Expediente 53406-2023-107-AAC), corresponde señalar lo siguiente:

Con relación a la identidad de sujetos, la acción de amparo constitucional analizada en la SCP 0386/2024-S1, fue interpuesta por los hoy accionantes contra Marco Antonio Ugarte Bernal, Presidente; Lamdo Germán Gómez Torrez, Secretario de Relaciones; Dennis Roberto Céspedes Ureña, Zdenka Fuentes Ortega, Gary Robles Arce, Catherine Milva Delgado y Nelly Villanueva Filgueira, todos miembros del Directorio de la DAU. En contraste, la presente acción de defensa también fue promovida por los impetrantes de tutela; pero dirigida contra Jacinto Quispaya Sánchez, Presidente de la ACFO.

En cuanto a la identidad de objeto, la acción de amparo constitucional resuelta en revisión mediante la SCP 0386/2024-S1, el objeto fue la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022, emitidas por el Directorio de la DAU. Por otro lado, en la presente acción tutelar, el objeto es la declaración de la nulidad de las Notas CITE: ACFO 65/22, ACFO 66/22, ACFO 67/22, ACFO 68/22 y ACFO 69/22, todas de 3 de noviembre de 2022, dictadas por el Presidente de la ACFO.

Por último, con relación a la identidad de causa, en la SCP 0386/2024-S1, la misma se originó con la emisión de las Resoluciones 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022, mediante  las  cuales  el  Directorio de la DAU, suspendió temporalmente a los accionantes de toda actividad, presentación y otros, en su calidad de socios del Bloque Legión Diablos de la DAU, argumentando que no existiría quorum necesario para que el Tribunal de Honor de la DAU llevara a cabo un proceso previo. En cambio, en esta acción tutelar la causa radica en la suspensión precautoria de los impetrantes de tutela como socios de la DAU,  producto  de  las determinaciones  asumidas por  el  Presidente de  la  ACFO  a  través de las Notas CITE: ACFO 65/22, ACFO 66/22, ACFO 67/22, ACFO 68/22 y ACFO 69/22.

De lo anterior, se concluye  que  no  existe  identidad  de  sujetos,  objeto  ni causa; por cuanto,  las  partes  demandadas  son  diferentes,  ya  que  en la SCP 0386/2024-S1 la acción fue dirigida contra el Directorio de la DAU, mientras que en la presente acción tutelar se dirige contra el Presidente de la ACFO. Con relación al objeto, en la primera acción de defensa se impugnan resoluciones emitidas por el  Directorio  de  la  DAU, mientras que en la segunda se cuestionan determinaciones adoptadas por el Presidente de la ACFO; y, por último, referente a la causa, en la primera acción, la causa radica en la emisión de las Resoluciones 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022, mientras que en la segunda, el origen se encuentra en la expedición de las Notas  CITE: ACFO 65/22, ACFO 66/22, ACFO 67/22, ACFO 68/22 y ACFO 69/22. Apreciación que conlleva a concluir, en el caso presente, que no existe cosa juzgada constitucional.

Por otro lado, sobre la cesación de los efectos del acto reclamado, corresponde señalar que la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, estableció que: …respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra” (las negrillas fueron añadidas).

En el presente caso, si bien el Presidente de la ACFO, Jacinto Quispaya Sánchez, cesó el acto lesivo, lo hizo después de haber sido notificado con la acción tutelar. Específicamente, las Notas CITE ACFO 04/23, ACFO 05/23, ACFO 06/23, ACFO 07/23 y ACFO 08/23, todas de 25 de enero de 2023, en las que se comunicó que las suspensiones precautorias no cumplieron con el procedimiento correspondiente, fueron recepcionadas en algunos casos el 30 de enero de igual año a horas 16:43, mientras que en otros, no consta fecha ni hora de recepción, ni se evidencia que hayan sido entregadas directamente a los accionantes (Conclusión II.4).

En consecuencia, no existe certeza de que dichas Notas fueron de conocimiento de los impetrantes de tutela antes de la notificación del demandado con la acción de amparo constitucional, realizada el 30 de enero de 2023, a horas 09:55. Por lo tanto, se concluye que el acto lesivo cesó después de la notificación del demandado con el auto de admisión y la demanda de acción de amparo por lo que no podría rechazarse la misma.

Ahora bien, los accionantes denunciaron que fueron suspendidos precautoriamente como miembros de la DAU mediante las Notas CITE: ACFO 65/22, ACFO 66/22, ACFO 67/22, ACFO 68/22 y ACFO 69/22, todas de 3 de noviembre de 2022, emitidas por el hoy demandado (Conclusión II.2). Estas notas fueron suscritas únicamente por el Presidente de la ACFO, sin contar con la aprobación de su Directorio, lo que contraviene el art. 29 inc. j), del Estatuto Orgánico de dicha Asociación.

Asimismo, si bien el demandado tiene la facultad excepcional de asumir las atribuciones del Directorio en casos de urgencia, dicha decisión debía ser posteriormente aprobada por dicho órgano, conforme lo establece el art. 30 inc. g), del indicado Estatuto. Además, la suspensión se dispuso sin iniciarse un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor de la DAU o de la ACFO, tal como exigen los procedimientos internos (arts. 61, 62, 63 y 100 del Reglamento Interno de la DAU; y, art. 76 del Estatuto Orgánico de la ACFO).

Con relación a estos agravios, cabe señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo subsidiario, lo que significa que solo procede cuando no existen otras vías efectivas para la protección de derechos fundamentales. Esto implica que, antes de recurrir a la justicia constitucional, el afectado debe agotar las instancias internas disponibles, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En el caso concreto, la estructura orgánica de la ACFO contempla diversas instancias de autoridad con facultades específicas para resolver conflictos internos. Según el art. 10 del Estatuto Orgánico de esa Asociación, el orden jerárquico es el siguiente:

“Las instancias de autoridad que la A.C.F.O. reconoce, en orden de jerarquía son:

a)   El congreso Ordinario

b)   La Conferencia Anual

c)   La Asamblea de Presidentes y Delegados de los Conjuntos afiliados a la A.C.F.O.

d)   El Directorio”.

Dentro de estas instancias, la Asamblea de Presidentes y Delegados de los Conjuntos Afiliados a la ACFO tiene la facultad expresa de resolver conflictos relacionados con actuaciones arbitrarias de los miembros del Directorio. Así el art. 24 del señalado Estatuto establece lo siguiente:

“art. 24° Son facultades de las Asambleas:

(…)

c)   Conocer, resolver y/o sancionar los desacatos, incorreciones y arbitrariedades de los conjuntos afiliados, su directorio y la membrecía”.

De lo anterior, se desprende que los accionantes denunciaron actos arbitrarios cometidos por el Presidente de la ACFO al suspenderlos ilegalmente de su condición de socios de la DAU, sin cumplir con los procedimientos establecidos en los arts. 29 inc. j) y 30 inc. g), del Estatuto Orgánico de la ACFO, ni respetar la exigencia de un proceso disciplinario previo ante un Tribunal de Honor de la DAU o de la ACFO.

Sin embargo, dado que el demandado actuó en su calidad de miembro del Directorio de la ACFO, los impetrantes de tutela debieron presentar su reclamo ante la Asamblea de Presidentes y Delegados de los Conjuntos afiliados a la indicada Asociación, ya que esa instancia tiene la facultad de conocer y resolver las arbitrariedades cometidas por el Directorio de dicha Asociación (art. 24 inc. c), del Estatuto Orgánico de la ACFO.

Al no haber agotado dicha instancia interna, la presente acción de amparo constitucional no supera el principio de subsidiariedad, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.