SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2025-S1

Fecha: 14-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 19 y 28 de octubre de 2022, cursantes de fs. 165 a 177 vta.; y, 181 a 185 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria civil de reivindicación seguido por su “mandante” contra Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro “Isaac” Rinaldo -hoy terceros interesados-, el 8 de agosto de 2022, su “mandante” fue notificado con la “Resolución” -siendo lo correcto Auto de Vista- A-70/2022 de 22 de abril, emitida por los Vocales hoy accionados, resolviendo anular obrados hasta “fs. 305” de las fotocopias legalizadas y “fs. 331” de obrados originales, dicho Auto de Vista que no admite recurso ulterior o instancia posterior al tratarse de un proceso incidental que concluyó con la “resolución” al recurso de apelación planteado, lo cual implica el agotamiento de las vías ordinarias; además, tomando en cuenta que su “mandante” fue notificado el 8 de agosto de 2022, se cumple con el principio de inmediatez.

Refirió que hace cinco años, el 2 de octubre de 2017, su “mandante” interpuso demanda ordinaria civil de reivindicación contra Raúl Fernando Flores Terrazas, ahora tercero interesado, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20143989, la cual una vez admitida se procedió a la citación del nombrado y ante la incomparecencia de este fue declarado rebelde por Auto de 24 de septiembre de 2018; además, de disponerse como medida cautelar la prohibición de innovar de hecho mediante la “Resolución” -siendo lo correcto Auto Interlocutorio- 375/2018 de 1 de octubre, la cual fue inscrita en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.). Posteriormente, el 19 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de verificación en el bien inmueble objeto de litigio, ubicado en la Av. The Strongest, zona Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, momento en que salió Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado, indicando ser inquilino de ese bien inmueble, a quien se brindó toda la información acerca del proceso. Por consiguiente, el 22 de igual mes y año se instaló la audiencia preliminar, en la que el Juez de la causa, requirió a la parte demandante -accionante- aclare sobre cuál será la situación del nombrado; ya que la misma no fue advertida en la demanda ordinaria civil de reivindicación; por lo que, el accionante solicito que Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado sea incluido en calidad de litisconsorte conforme al art. 48 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al que accedió el Juez de primera instancia, disponiendo: “‘…la SUSPENSION DEL TRAMITE DE LA CAUSA Y LA CITACION del Sr. Alejandro Isaac Rinaldo con los actuados procesales pertinentes…”’ (sic), con el que se practicó la citación el 15 de noviembre de 2018 a Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado; no obstante, no compareció al proceso, siendo declarado rebelde mediante Auto de 4 de abril de 2019.

Es así que, el 27 de mayo de 2019, se instaló nuevamente la audiencia preliminar en presencia de la parte demandada -hoy terceros interesados-, emitiéndose la “Resolución” -siendo lo correcto Auto Interlocutorio- 222/2019 de 27 de mayo, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 142, quedando subsistente la admisión de la demanda, la integración de Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado, a la Litis y a la medida cautelar, teniendo que modificarse la demanda y señalar nuevo domicilio del demandado -Raúl Fernando Flores Terrazas ahora tercero interesado-, el cual fue notificado el 26 de septiembre de 2019, lo propio a Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado, declarándose en rebeldía una vez más a ambos, mediante Auto de 4 de noviembre de igual año, notificado con dicho Auto a Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado en su taller mecánico que tenía instalado en el bien inmueble objeto de la Litis, la cual se encontraba abierta; empero, el mismo cerró las puertas al personal de apoyo jurisdiccional al momento de su citación; sin embargo, se demuestra con fotografías que no alcanzo a “meter” su letrero y sus herramientas, evidenciando que se encontraba en funcionamiento al momento de su notificación.

Ante la nulidad de obrados, el 13 de enero de 2020 se instaló nuevamente la inspección judicial al inmueble objeto de autos, en la que el Juez de la causa verificó la existencia de un taller mecánico denominado “‘Taller de Muñones J&J Cel. 60123723”’ de propiedad de Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado; posteriormente, el 29 de julio de ese año se desarrolló una audiencia complementaria prorrogada, en la que se emitió la Sentencia 129/2020 de 29 de julio, declarando probada la demanda; Sentencia que fue apelada, en virtud del cual se emitió el Auto de Vista S-087/2021 de 5 de febrero, confirmando la citada Sentencia, que fue recurrida de casación, resuelta mediante dictamen del Auto Supremo 572/2021 de 30 de junio, que declaró infundado el recurso; por lo que el proceso fue llevado en el marco del debido proceso, en el que el demandado -Raúl Fernando Flores Terrazas ahora tercero interesado-, y el litisconsorte -Alejandro “Isaac” Rinaldo hoy tercero interesado- tuvieron conocimiento del proceso, ejerciendo en cada etapa procesal el derecho a la defensa.

Habiendo sido “derrotado” el demandado -Raúl Fernando Flores Terrazas ahora tercero interesado-, en todas las instancias procesales, el Juez de la causa, emitió el decreto de 1 de septiembre de 2021, determinando: “…siendo que la Sentencia (Resolución) Nro. 129/2020 (…) cuenta con calidad de cosa juzgada (…), en cumplimiento a lo dispuesto en el núm. 1 de la parte dispositiva de la sentencia de mérito notifíquese a la parte demandada para que en el plazo de 30 días restituyan o entreguen el inmueble lote de terreno ubicado en Jancomarca de Achumani de 775mt2, inscrito bajo la matricula Nro. 2010990053975 a favor de la parte demandante, sea bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento…” (sic), siendo notificado en sus domicilios reales. En ese estado del proceso cuando el demandado -Raúl Fernando Flores Terrazas hoy tercero interesado-, ya no tenía ningún recurso que impida el cumplimiento de la Sentencia 129/2020 de 29 de julio, patrocino a su inquilino -Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado-, quien con una actitud deshonesta, desleal y antiética se apersonó al proceso suscitando incidente de nulidad el 28 de septiembre de 2021, alegando que no fue notificado con la demanda y otros actuados procesales, que la parte contraria tenía conocimiento de que no contaba con domicilio real en el bien inmueble de la Litis, siendo solamente su domicilio laboral; que su taller solo se apertura por las mañanas, que la notificación se practicó en un bien inmueble distinto al de su domicilio real, lo cual le provocó estado de indefensión; ya que, no se le permitió asumir defensa, contestar, presentar pruebas, recurrir la referida Sentencia, que los papeles del demandante corresponden a otro sector distinto al bien objeto de la Litis, que existe error en toda la tramitación de la causa.

El incidente de nulidad fue resuelto mediante Resolución de 12 de octubre de 2021 de “Fs. 603 a 607” de obrados, rechazando el mismo, con argumentos claros y contundentes, indicando que la demanda inicial fue dirigida únicamente contra Raúl Fernando Flores Terrazas hoy tercero interesado y fue justamente producto de la audiencia de 19 de octubre de 2018 de verificación de medida cautelar de prohibición de innovar, en que se constató que Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado, se encontraba en dicho inmueble en calidad de inquilino teniendo un “taller de muñones”; por lo que, el incidentista -el nombrado- asumió conocimiento de la adopción de la medida cautelar así como de la existencia del proceso, no pudiendo alegar que no conocía, es más respecto al argumento principal de que la citación debió practicarse en su domicilio real, debe considerarse que la citación con la demanda, declaratoria de rebeldía y sentencia, fueron practicados en el bien inmueble objeto del proceso, por el hecho de que el incidentista alegó tener la calidad de inquilino del demandado, más aun cuando el “juzgador” también verificó que se encontraba al interior del bien inmueble, teniendo su taller de mecánica. El hecho de que ese funcione solamente por las mañanas, no puede ser el argumento para invalidar el proceso, lo cual implicaría asumir que es solamente inquilino del predio por las mañanas y ya no por las tardes, en definitiva asumió conocimiento del proceso desde el 19 de octubre de 2018, teniendo la posibilidad de asumir defensa apersonándose al proceso, lo cual no lo hizo; además, de que no acreditó cual sería el perjuicio o agravio que le causaría el acto cuestionado.

Contra la Resolución de 12 de octubre de 2021 de rechazo del incidente planteado, el incidentista -Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado- interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el auto de “Fs. 623 a 625” -Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021-, que claramente precisó que la nulidad procesal no es procedente por el solo incumplimiento de las formalidades previstas en la ley, sino en la medida en que se transgredió o afecto el derecho a la defensa; puesto que, podía asumir las medidas correspondientes desde que tomó conocimiento de la adopción de la medida cautelar y del mismo proceso, conocía que la pretensión del proceso era la restitución del bien inmueble que ocupaba como inquilino, para hacer valer sus derechos que ahora extemporáneamente alega tener. Dicho recurso fue merecedor del Auto de Vista A-70/2022, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformado por los Vocales hoy accionados, quienes en completa transgresión de los alcances y principios establecidos en el Código Procesal Civil dispusieron la nulidad de obrados hasta “Fs. 331” de obrados originales, ocasionando daños y perjuicios a la parte demandante, en virtud a un incidente planteado por un sujeto procesal que no constituye parte determinante del proceso; ya que, en su condición de inquilino poco o nada puede aportar al desarrollo del proceso, menos podría aportar prueba elemental que pudiera afectar la Sentencia 129/2020.

En ese sentido, denuncia que la decisión tomada en el Auto de Vista A-70/2022, vulnera los siguientes derechos: a) El derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; ya que, los demandados -ahora terceros interesados- simplemente se limitaron a señalar que el litisconsorte no fue notificado en su domicilio real, sin tomar en cuenta que el 19 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de verificación del bien inmueble en la que Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado se identificó como inquilino; por lo que, la “autoridad jurisdiccional” le brindó toda la información del acto y del proceso; empero, los Vocales ahora accionados a partir de un mecánico proceder jurídico anularon obrados dejando sin efecto un “Auto Supremo”, dentro de un proceso concluido en la que existía cosa juzgada y se encontraba en ejecución de sentencia. En el citado Auto de Vista no realizaron un análisis de los principios que rodean los incidentes y de forma específica a las nulidades procesales, conforme la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, que son los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de no convalidación, aparte de que el acto viciado debe generar un gravamen conforme la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, es decir que: 1) El acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable; 4) El vicio procesal debe haber sido argüido oportunamente y en etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado o consentido el acto impugnado de nulidad. Todo ello, fue pasado por alto por los Vocales ahora accionados, tampoco explicaron del porqué no aplicaron el art. 400 del CPC, que señala: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”, cuando el proceso ya se encontraba en la fase de ejecución, aparte de que Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado, en su condición de inquilino tenía conocimiento del proceso y el incidente de nulidad fue suscitado en un acto de colusión con el demandado Raúl Fernando Flores Terrazas ahora tercero interesado, ambos fueron notificados en el bien inmueble objeto del litigio; por lo que, carece de motivación y fundamentación el referido Auto de Vista; b) Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; por cuanto no guarda correspondencia con los agravios del recurso de apelación que el demandado expresó, utilizaron más bien como una de las razones para determinar la nulidad, que el Juez de primera instancia no suspendió la audiencia preliminar conforme al art. 365 del CPC, por inasistencia de los demandados cuando estos fueron declarados rebeldes, porque cuando se purga la rebeldía se debe asumir el proceso en el estado en que se encuentre, siendo por ello ilógico e irracional la apreciación de los Vocales hoy accionados; y, c) Se vulneró el derecho a la propiedad privada, por cuanto su “mandante” lleva más de cinco años sin poder tomar posesión del bien inmueble que le pertenece, litigó varios años para obtener una sentencia ejecutoriada que no puede ser anulada por una decisión arbitraria de los Vocales ahora accionados; ya que, el derecho a la propiedad se encuentra protegida como un derecho humano a nivel internacional y constitucionalmente como un derecho fundamental; por lo que, el Estado tiene obligación de tutelar, más aun cuando de forma irracional se anuló obrados hasta la audiencia preliminar sin revisar los datos del proceso, sin valorar que su “mandante” lleva años sin tener posesión del bien inmueble pese a tener título y oponibilidad frente a terceros, siendo privado de las facultades de uso, goce y disposición del bien.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además, de la propiedad privada; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119, 180.I, 256.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 8, 10, 11 y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: i) Se deje sin efecto la “Resolución” -Auto de Vista- A-70/2022 de 22 de abril, emitida por los Vocales ahora accionados; y, ii) Se ordene a los referidos Vocales a emitir nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y coherente, respetando el derecho a la propiedad privada de su “mandante”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 219, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) El inquilino -Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado- conforme con los arts. 694 y 696 del Código Civil (CC). tenía la obligación de hacer conocer la existencia del proceso a su arrendador, para que este salga en su defensa, lo cual no fue activado; b) Los Vocales hoy accionados solamente justificaron su decisión de anular obrados con la facultad que tienen de anular obrados de oficio, bajo el argumento de que el rebelde al no presentarse en la audiencia preliminar de 2 de diciembre de 2019, debió ser beneficiada con la salvedad establecida en el art. 365.II del CPC; es decir, otorgarle tres días para que justifique su inasistencia y al no permitirse justificar la misma impidieron ejercer su derecho a la defensa, rellenando con criterios sobre los actos que deben realizarse en la audiencia preliminar, las decisiones que se deben tomar, el rol del juez y otras cuestiones; c) La rebeldía no es más que una situación desfavorable para el demandado ante su incomparecencia marcado por la preclusión, lo cual ocurrió en el caso en análisis; ya que, por su propia voluntad no se apersonó al proceso, lo cual no puede constituir una causal de nulidad posterior, en ese sentido carece de fundamentación; d) El litisconsorte -Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado- solamente alegó que no fue notificado en su domicilio real; ya que, no vive en el bien inmueble objeto de la Litis donde se encuentra su taller mecánico; mismo que estaría abierto solo por las mañanas, donde se practicó las citaciones y notificaciones; empero, no alegó que derechos fueron vulnerados; además, que pruebas pudo haber aportado al proceso; ya que tenía, la oportunidad de apersonarse al proceso desde la aplicación de la medida cautelar; y, e) Los arts. 105 y 109 del CPC establecen que no existe nulidad por nulidad, debiendo ser de ultima ratio, siendo la regla la conservación de las actuaciones, plasmado en el Auto Supremo 1050 de 6 de septiembre de 2016.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Eddy Arequipa Cubillas Vocales de la Sala Civil Tercera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 203 a 204 vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso civil ordinario de reivindicación seguido por el accionante, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió la Resolución de 12 de octubre de 2021, declarando: “‘…Sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, se RECHAZA el incidente de nulidad suscitado Alejandro Isaac Rinaldo a fs. 593 a 597, con costas y multa de Bs. 100.-…”’ (sic); 2) Contra la citada Resolución, Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado planteó recurso de apelación, la cual compulsado conforme los datos del proceso, el Tribunal de alzada, dispuso anular obrados con la finalidad de que se vuelva a tramitar la causa desde la audiencia preliminar, por haberse vulnerado el derecho a la defensa del recurrente con miras a precautelar el derecho al debido proceso con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal de las partes; 3) El Auto de Vista A-70/2022 no es lesivo al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, por el contrario fue emitido con la debía motivación y fundamentación, que no implica una explicación ampulosa sino que contenga criterios razonables y coherentes con la finalidad de que el justiciable comprenda el referido Auto de Vista, menos es incongruente con lo postulado por las partes ni con los datos del proceso; 4) Tampoco se vulnera el derecho a la propiedad privada, porque ese Auto de Vista impugnado, es una resolución de segunda instancia que no viene a desconocer la propiedad privada que está en controversia; además, de que no se pronuncio sobre la pretensión de fondo del demandante, siendo la causal de nulidad la falta de observancia del art. 365 del CPC, en el entendido de que no se respetó las causales de suspensión de la audiencia preliminar ante la ausencia de alguna de las partes; asimismo, el hecho de la declaratoria de rebeldía de una de las partes no conlleva a suponer que no pueda apersonarse al proceso ni aceptarse la idea de que no interpondrá medios de defensa alguno, extremo que aconteció siendo parte procesal Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado; y, 5) Se debe tomar en cuenta el razonamiento de la SCP 0329/2019-S4 de 5 de junio, la cual no fue observada por el Juez de primera instancia, vulnerándose de ese modo el derecho a la defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alejandro “Isaac” Rinaldo y Raúl Fernando Flores Terrazas, en audiencia a través de sus abogados, manifestaron que: i) Como refiere el accionante en una audiencia de verificación del bien inmueble encontraron a su persona -Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado-; por lo que, el Juez de la causa decidió integrarlo al proceso civil ordinario de reivindicación en calidad de demandado, en ese momento la parte demandante -accionante- no objetó dicha decisión de que se trataba de un simple inquilino; ya que, los efectos de los “fallos” contra el demandado principal también les afectaría; más bien aceptando esa decisión, permitiendo que adquiera la calidad de parte del proceso; puesto que, de ser inquilino pasó a ser parte conforme al art. 27 del CPC, pudiendo ejercer todas las potestades reconocidas a las partes; ii) El nombrado -Alejandro “Isaac” Rinaldo- cuando fue encontrado en la audiencia de verificación no fue notificado como parte de dicho proceso, si bien luego se integró al mismo; empero, no fue de su conocimiento esa situación; y, iii) Se denuncia que existe falta de motivación en el Auto de Vista A-70/2022 impugnado cuando la misma se encuentra expresado e identificado, porque los Vocales ahora accionados consideraron que el proceso debe volver a su fase inicial; puesto que, el Juez de la causa cuando instaló la audiencia preliminar sabía que los demandados declarados rebeldes -ahora terceros interesados- se encontraban ausentes, conforme se tiene del informe de la Secretaria del juzgado; sin embargo, continuó con el desarrollo de la audiencia encontrándose el motivo más importante; con respecto a la falta de fundamentación, la autoridad debe subsumir el hecho a la hipótesis de la norma, en el presente caso son los Vocales hoy accionados identificaron la norma incumplida, que es el art. 365.II del CPC, que señala: “…si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez …” (sic); por lo que, no solamente citaron el precepto que consideran infringido sino que los respaldan con jurisprudencia emitida por la máxima corte de justicia ordinaria, traducido en el Auto Supremo “963/2019”.

Asimismo el abogado de los ahora terceros interesados, complementó: a) Que el Auto de Vista A-70/2022 impugnado sería incongruente; debido a que no guarda correspondencia con los agravios del recurso de apelación; ya que, en ningún momento se reclamó la aplicación del art. 365.II del CPC, sería una “falacia”, porque el incidente tendría un apartado donde se indica que el incumplimiento a esta normativa acarrea nulidad, ahí estaría su trascendencia, el incumplimiento de las prerrogativas que se les estaba afectando por no haberse suspendido ese acto, si bien fue rechazado por el Juez de la causa; empero, en el recurso de reposición nuevamente se desarrolló ese precepto procesal; además, de analizar los efectos de la rebeldía regulado por el art. 364 del citado Código, que señala que se generará una presunción simple; sin embargo, en ninguna parte se les indica que al declarado rebelde se podrá dar una continuidad al juicio, lo cual fue expuesto en el recurso de reposición planteado; por lo que, se reclamó desde el incidente de nulidad y recurso de reposición, sin que exista falta de congruencia; b) Existe de la parte accionante la convalidación del cuestionado Auto de Vista A-70/2022, porque notificado las partes con el citado Auto de Vista y devuelto el expediente al Juez de primera instancia, este convocó a la audiencia preliminar para el 5 de septiembre de 2020, en la que el accionante se limitó a pedir fotocopias legalizadas sin indicar para que, por que la disconformidad con ese Auto de Vista que debió ser reclamado en primer lugar, más bien con una serie de pretextos logró suspender la audiencia para el 16 de septiembre de 2022, en la que incluso ratificó su demanda, no planteó hechos nuevos, luego se entró a la fase de conciliación; por lo que, en la audiencia de 19 de octubre de ese año, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo se prosiguió con el juicio oral y en las siguientes etapas tampoco anunció la interposición de la acción de defensa, propuso pruebas, ratificó las pruebas presentadas, se realizó la inspección al bien inmueble, se ingresó a la audiencia complementaria a efectos de que se haga valer los últimos medios probatorios, para luego entrar a alegatos y dictarse la sentencia, como se pudo ver aceptó los efectos del Auto de Vista A-70/2022; y, c) Con relación a la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada, con que se estaría privando del uso y goce del bien inmueble con el juicio que supuestamente duró cinco años; empero, no existe dicha afectación de ese derecho porque se encuentra respaldada con una decisión judicial.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 296/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 220 a 223, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) La jurisdicción constitucional tiene autorestricciones en los que es absolutamente improbable ingresar a debatir un acto procesal vencido, lo cual en el fondo implica la aceptación del acto, se puede estar en contra de las decisiones de las autoridades judiciales, que la resolución en la vía incidental, es una resolución de cierre; por lo que, la única “reacción” posible sería la interposición de la acción de amparo constitucional; empero, se dejó transcurrir por más de dos meses desde la notificación con el Auto de Vista- A-70/2022; 2) El accionante tiene seis meses para plantear la acción de defensa a partir de la notificación con el último acto tachado de ilegal, en ese sentido la autoridad judicial no puede suponer que de aquí a dos meses se presentará la acción de amparo constitucional y si la decisión de la autoridad superior fue la de anular obrados, lo que tiene que hacer es reconducir el proceso, de rencausar el acto procesal, lo cual sucedió en el caso en análisis; además, el Juez de la causa no puede pedir complementación o enmienda, debe cumplir con el procedimiento; 3) No existe forma en que la Sala Constitucional pueda dejar sin efecto el acto lesivo denunciado, porque existen otros actos subsecuentes que superaron el acto controvertido, en la que la misma parte accionante se presentó a la audiencia preliminar proponiendo pruebas, las cuales no puede dejarse sin efecto; y, 4) La acción de amparo constitucional no es un recurso de nulidad de la jurisdicción ordinaria, en la que ante una transgresión se pueda anular los actos procesales hasta el vicio más antiguo, siendo este la acción de nulidad superadora, mientras que la acción de amparo constitucional sería solamente de corrección, enmienda, del rencauce del proceso; por lo que, existe la imposibilidad procesal y material de conceder la tutela solicitada.