SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2025-S1

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además, de la propiedad privada; puesto que, los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista A-70/2022 de 22 de abril, declararon la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar estando en la fase de ejecución de sentencia ejecutoriada; decisión que vulneraría los siguientes derechos: i) Al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; ya que, los demandados -Raúl Fernando Flores terrazas y Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy terceros interesados- simplemente señalaron que el litisconsorte no fue notificado en su domicilio real sin tomar en cuenta que el 19 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de verificación del bien inmueble en la que Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado, se identificó como inquilino; por lo que, la “autoridad jurisdiccional” le brindó toda la información del acto y del proceso, aparte que no analizaron los principios que rodean a los incidentes y de forma específica a las nulidades procesales, conforme la SCP 0207/2018-S2, que son los principios de especificidad o de legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de no convalidación, así como tampoco consideraron los presupuestos contenidos en la SC 0242/2011-R, que establece que: “…1) El acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado o consentido el acto impugnado de nulidad” (sic). Todo ello fue pasado por alto por los Vocales hoy accionados, tampoco explicaron del porque no aplicaron el art. 400 del CPC; ya que, el proceso se encontraba en la fase de ejecución; ii) Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; por cuanto no guarda correspondencia con los agravios del recurso de apelación que el demandado - Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado- expresó, utilizando más bien como una de las razones para determinar la nulidad, que el Juez de primera instancia no suspendió la audiencia preliminar conforme al art. 365 del CPC, por inasistencia de los demandados cuando estos fueron declarados rebeldes; y, iii) Se vulnera el derecho a la propiedad privada, por cuanto su “mandante” lleva cinco años sin poder tomar posesión del bien inmueble que le pertenece; además, de litigar varios años para obtener una sentencia ejecutoriada que no puede ser anulada por una decisión arbitraria; por lo que, el Estado tiene la obligación de tutelar en primer orden; ya que, se encuentra privado de las facultades de uso, goce y disposición del bien.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos
consentidos expresamente

La SCP 0136/2024-S3 de 2 de mayo, con relación al tema, señala que: «Conforme a lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una acción de amparo constitucional no procederá “Contra actos consentidos libre y expresamente…”, a ese efecto la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de ‘acto consentido’, en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hispanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L. Alcalá-Zamora)’. El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: `Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar´.

En tal sentido, para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (…).

Sobre el particular, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “…la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (…).

De lo referido se concluye que los actos consentidos en materia de acción de amparo de constitucional, constituyen una causal de improcedencia reglada que de concurrir, impiden a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo emitirse en la etapa de admisibilidad un auto motivado declarando su improcedencia y en caso de que la acción tutelar hubiese sido admitida, corresponde denegar la tutela solicitada ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, si después de adquirido conocimiento sobre el acto o resolución que consideraba lesivo a sus derechos fundamentales, si la parte accionante no efectuó reclamo alguno, promoviendo contrariamente la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen siendo ejecutados con manifestaciones de voluntad tácita o implícita, originado que el supuesto acto continúe causándole una vulneración a sus derechos».

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además, de la propiedad privada; puesto que, los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista A-70/2022 de 22 de abril, declararon la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar estando en la fase de ejecución de sentencia ejecutoriada; decisión que vulneraría los siguientes derechos: a) Al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; ya que, los demandados -Raúl Fernando Flores terrazas y Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy terceros interesados- simplemente señalaron que el litisconsorte no fue notificado en su domicilio real sin tomar en cuenta que el 19 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de verificación del bien inmueble en la que Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado, se identificó como inquilino; por lo que, la “autoridad jurisdiccional” le brindó toda la información del acto y del proceso, aparte que no analizaron los principios que rodean a los incidentes y de forma específica a las nulidades procesales, conforme la SCP 0207/2018-S2, que son los principios de especificidad o de legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de no convalidación, así como tampoco consideraron los presupuestos contenidos en la SC 0242/2011-R, que establece que: “…1) El acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado o consentido el acto impugnado de nulidad” (sic). Todo ello fue pasado por alto por los Vocales hoy accionados, tampoco explicaron del porque no aplicaron el art. 400 del CPC; ya que, el proceso se encontraba en la fase de ejecución; b) Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; por cuanto no guarda correspondencia con los agravios del recurso de apelación que el demandado - Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado- expresó, utilizando más bien como una de las razones para determinar la nulidad, que el Juez de primera instancia no suspendió la audiencia preliminar conforme al art. 365 del CPC, por inasistencia de los demandados cuando estos fueron declarados rebeldes; y, c) Se vulnera el derecho a la propiedad privada, por cuanto su “mandante” lleva cinco años sin poder tomar posesión del bien inmueble que le pertenece; además, de litigar varios años para obtener una sentencia ejecutoriada que no puede ser anulada por una decisión arbitraria; por lo que, el Estado tiene la obligación de tutelar en primer orden; ya que, se encuentra privado de las facultades de uso, goce y disposición del bien.

De los antecedentes se tiene que, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021 ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado interpuso incidente de nulidad del proceso ordinario de reivindicación que se encontraba en la fase de ejecución con sentencia ejecutoriada alegando grave afectación de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad de las partes, impugnación y al régimen de comunicación; la cual fue resuelta por el referido Juez mediante Resolución de 12 de octubre de 2021, rechazando el incidente planteado (Conclusión II.1.). Contra esa determinación, Alejandro “Isaac” Rinaldo, hoy tercero interesado a través del memorial presentado el 26 de igual mes y año, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en virtud del cual el Juez de la causa, emitió el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021, declarando no ha lugar al recurso de reposición y concediendo la apelación alternativa ante el superior en grado; en cuyo mérito los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista A-70/2022, anulando obrados hasta “fs. 305” de las fotocopias legalizadas y “fs. 331” de obrados originales hasta la audiencia preliminar (Conclusión II.2.). Auto de Vista conforme lo reconoce el propio accionante le fue notificado el 8 de agosto de 2022; además, de identificarlo como el acto lesivo denunciado en esta acción de amparo constitucional y pretende que sea dejado sin efecto a través de este medio de defensa.

Sin embargo, el mismo accionante en su demanda de acción de amparo constitucional reconoció y admite que una vez anulado y reiniciado el proceso ordinario de reivindicación ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, en cumplimento del Auto de Vista A-70/2022, señaló audiencia preliminar para el 16 de septiembre de 2022, en la que el abogado del incidentista -Alejandro “Isaac” Rinaldo, ahora tercero interesado- hubiese señalado que su cliente ocupa el bien inmueble objeto de litigio, donde se practicaron todas las diligencias de notificación, ratificando que constituye su domicilio laboral; además, de que ya habría adquirido dicho predio mediante compraventa con una serie de adelantos, versión que fue ratificado por el incidentista, al indicar que sería evidente que canceló en favor del demandado -Raúl Fernando Flores Terrazas hoy tercero interesado- $us15 000.-(quince mil dólares estadounidenses) teniendo un compromiso verbal sobre la venta de ese bien inmueble, lo cual justificaría su posesión, siendo dicha versión una evidencia clara de que no solamente era inquilino sino poseedor de dicho bien inmueble en contubernio con el principal demandado -Raúl Fernando Flores Terrazas ahora tercero interesado-; por lo que, todas las notificaciones realizadas en ese bien inmueble fueron legales teniendo conocimiento de la causa, siendo el incidente planteado doloso para entrabar el proceso, obteniendo un resultado nefasto que tira por el suelo sentencias constitucionales así como principios constitucionales de seguridad jurídica, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, más aun cuando la autoridad judicial debe tener en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. Respecto a lo descrito, se adjuntó en calidad de prueba el Acta de Audiencia Preliminar de 16 de septiembre de 2022, en la que se hace constar que reiniciado el proceso ordinario de reivindicación en cumplimiento del Auto de Vista A-70/2022, se señaló audiencia preliminar para la fecha indicada donde estuvo presente la parte demandante -accionante- y los demandados -ahora terceros interesados- asistidos de sus abogados, donde el accionante ratificó su demanda, ofreció pruebas, llegando a la fase de conciliación (Conclusión II.3.). Sin que en dicha audiencia haya cuestionado en ningún momento el citado Auto de Vista, en cuyo cumplimiento se realizaba dicho acto procesal aceptando tácitamente sus efectos.

La situación fáctica descrita se acomoda a los actos consentidos libremente precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual supone la acción voluntaria de la persona afectada de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, acciones que reflejan el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso ordinario de reivindicación sometiéndose a sus incidencias, lo cual impide a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo emitirse en la etapa de admisibilidad auto motivado declarando su improcedencia y en caso de que la acción tutelar hubiese sido admitida, corresponde denegar la tutela solicitada ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta; puesto que, después de haber adquirido conocimiento sobre el acto o resolución que consideraba lesivo a sus derechos fundamentales -Auto de Vista A-70/2022-, la parte accionante no efectuó reclamo alguno, promoviendo contrariamente la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen siendo ejecutados con manifestaciones de voluntad tácita o implícita, originando que el supuesto acto continúe causándole una vulneración a sus derechos, lo cual se verifica en el caso concreto.

En definitiva, se concluye que el accionante en lugar de plantear directamente la acción de amparo constitucional después de notificado con el acto lesivo denunciado -Auto de Vista A-70/2022-, permitió que surta sus efectos al realizase la audiencia preliminar en su cumplimiento, al que asistió y participó de los actos procesales cumplidos en ella, sometiéndose voluntariamente a los efectos de ese acto lesivo, lo cual configura un acto consentido de manera tácita, que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

En secuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.