SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2025-S3
Sucre, 18 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 50333-2022-101-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 238/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sharon Esther Laura Ali, Amador Cándido Quispe Flores, Rubén Roberto Nina Villegas; y, José Luis Mollo Condo en representación sin mandato de Evaristo Miguel Titirico Carita contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 1 y 70 a 72, el accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, mediante Auto Interlocutorio 279/2022 de 22 de marzo, dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de Patacamaya del citado departamento, señalando como probabilidad de autoría, que su persona habría participado en diversas audiencias con documentación fraguada -certificado médico- para solicitar la cesación da la detención preventiva de Eliot Mamani Gonzales -su cliente-, quien contrató sus servicios profesionales y le proporcionó dicha documentación de la cual no tenía conocimiento de su legalidad o ilegalidad; pues, como abogado, no sería perito para determinar la licitud de un documento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión sus derechos a la libertad, al trabajo, al debido proceso y de los principios de favorabilidad, igualdad y de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 46, 115 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 11 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 7, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: El “…Juzgado de Instrucción en lo penal 3ro. de la ciudad de El Alto o suplencia legal, disponga la aplicación del art. 231 bis del c.p.p., sea expedita y de pronto despacho, en su caso (…) disponga mi libertad con medidas cautelares de carácter personal…” (sic)
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 79 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, señaló que: a) El 22 de marzo de 2022, el Ministerio Público emitió en su contra resolución de imputación formal señalando de manera concreta que hubiera falsificado un certificado médico a favor de su cliente Eliot Mamani Gonzales -su cliente-; y, en consecuencia el Juez demandado emitió la Resolución 279/2022, a través de la cual dispuso su detención preventiva, siendo el elemento central de este mecanismo de defensa; b) En las declaraciones de 9 y 26 de marzo -se entiende del 2022-, y un memorial presentado por Eliot Mamani Gonzales, éste señaló que contrató sus servicios en calidad de abogado, siendo el prenombrado quien le entregó la documentación acusada de falsa para que pueda presentarla de buena fe, como prueba para una solicitud de cesación a la detención preventiva; y, c) El Juez demandado transgredió su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, al no considerar adecuadamente la probabilidad de autoría; pues, en las resoluciones de imputación formal y consideración de medidas cautelares no existe sana crítica ni valoración objetiva; tampoco se aplicó la duda razonable que debería haberlo favorecido.
I.2.2. Informe de los demandados
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 74.
Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías sostuvo que: 1) No se puede desnaturalizar la esencia de la acción de libertad y solicitar la cesación de la detención preventiva aplicando el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que aquello debe realizarse dentro de la jurisdicción ordinaria y en caso de no ser atendido recién acudir a la justicia constitucional; 2) El accionante debió solicitar lo que corresponda a la autoridad Jurisdiccional, quien conforme el art. 11 del citado Código, considerará si son válidos o no los elementos probatorios para disponer -si se diera el caso-, la cesación a la detención preventiva; y, 3) El Código Procesal Constitucional es claro al determinar los alcances de la acción de libertad, lo cual implica que se debe cumplir con el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 238/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 84 a 85, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Celebrada la audiencia de medidas cautelares de 22 de marzo de 2022, el Juez demandado emitió la resolución 279/2022, que a criterio del impetrante de tutela no se encontraría debidamente fundamentado en relación a la probabilidad de autoría y concurrencia de peligros procesales; pese a ello, se dispuso su detención preventiva; ii) El solicitante de tutela expuso aspectos que no se encuentran vinculados al objeto de la acción de libertad, refiriendo que en sede constitucional se debía analizar la prueba que el Juez demandado no examinó ni valorado adecuadamente; sin embargo, no tomó en cuenta que la jurisdicción constitucional se encuentra delimitada, no encontrándose dentro de ella, la revalorización de la prueba, siendo aquello atingente a los jueces de la jurisdicción ordinaria; iii) El fiscal demandado, en audiencia de garantías refirió que la presente acción tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad; “…lo cual a partir de la revisión del cuaderno de control Jurisdicional, resulta evidente, pues al haberse emitido la resolución identificada como conculcatoria por parte del jueza accionado, la misma no ha merecido una apelación; es decir que el accionante y su defensa han consentido y convalidado todo lo que ha fundamentado el Juez de Instrucción en dicha resolución; es por ello que no ha impugnado lo que ahora viene a observaren la vía Constitucional…” (sic); iv) No es oportuno ni conveniente que contra la resolución cuestionada se presente una solicitud de cesación a la detención preventiva; siendo, que con ella estuviera convalidando las consideraciones del Juez demandado que emitió la resolución de medidas cautelares; y, v) En relación al representante del Ministerio Público, no se precisó de qué forma dicha autoridad demandada, hubiera amenazado o conculcado los derechos del accionante.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó -bajo el principio de inmediatez-, el señalamiento de audiencia para la cesación a la detención preventiva; a lo cual, el Juez de garantías determinó no ha lugar a la solitud de aclaración, complementación y enmienda, por cuanto no se encuentra relacionada con el objeto de la acción tutelar ni disponer nada en contra del juez demandado por la denegatoria de tutela.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Evaristo Miguel Titirico Carita -accionante- por los presuntos delitos de consorcio, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, dictó el Auto Interlocutorio 279/2022 de 22 de marzo, disponiendo que la causa se tramitará con la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; empero, disponiendo que dicha medida se cumpla en la Carceleta de Patacamaya del mismo departamento; en virtud a la petición en vía de complementación y enmienda realizada por el impetrante de tutela a través de su abogado (fs. 25 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al trabajo, al debido proceso y de los principios de favorabilidad, igualdad y de presunción de inocencia; alegando que, las autoridades demandadas no fundamentaron adecuadamente la probabilidad de autoría; pues, en la imputación formal y el Auto Interlocutorio confutados no existe una valoración objetiva de los hechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, viendo la necesidad de unificar la interpretación desarrollada por la SCP 0185/2012 que modula el primer supuesto inmerso en la SC 0080/2010-R y la interpretación al respecto contenida también en la SCP 0360/2012, efectuó una integración del desarrollo jurisprudencial al respecto, unificando entendimientos jurisprudenciales y presupuestos procesales con relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; en tal sentido señaló que: “…En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0767/2018-S2 de 15 de noviembre; 0588/2018-S1 de 1 de octubre, entre otras.
En consecuencia existen cinco supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, por los cuales se determinó que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevea medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Evaristo Miguel Titirico Carita -ahora accionante- y otros por los presuntos delitos de consorcio, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, mediante Auto Interlocutorio 279/2020 de 22 de marzo, dispuso la medida extrema de la detención preventiva del impetrante de tutela en la Carceleta de Patacamaya del citado departamento.
Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, con carácter previo a interponer este mecanismo de defensa, se debe apelar dicha determinación, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
En el caso en examen, si bien la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio 279/2022 determinó la detención preventiva del impetrante de tutela en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, dicha determinación no fue objeto del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; aspecto que fue asentido, por el fiscal demandado a través de su informe prestado en audiencia de garantías; en consecuencia, se advierte en el caso en cuestión, la concurrencia del principio de subsidiariedad excepcional descrita precedentemente.
Bajo esos razonamientos, se establece que el impetrante de tutela no agotó los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, acudiendo en primera instancia ante el Juez de Instrucción Penal, y posteriormente impugnando la resolución pronunciada por la autoridad jurisdiccional, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos; ya que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, la misma que operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, incurriendo por tal motivo en la subsidiariedad excepcional de esta acción constitucional.
Finalmente, en relación al Fiscal de Materia demandado, no se advierte en la acción tutelar presentada, fundamentos suficientes que pueda ser considerado por este Tribunal ante una eventual lesión de los derechos del accionante, no siendo suficiente su sola enunciación, sin explicar cuáles fueron los actos desarrollados por dicha autoridad que lesionaron dichos derechos.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0108/2025-S3 (viene de la pág. 6).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 238/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO