SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0767/2018-S2 de 15 de noviembre; 0588/2018-S1 de 1 de octubre, entre otras.
En consecuencia existen cinco supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, por los cuales se determinó que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevea medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Evaristo Miguel Titirico Carita -ahora accionante- y otros por los presuntos delitos de consorcio, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, mediante Auto Interlocutorio 279/2020 de 22 de marzo, dispuso la medida extrema de la detención preventiva del impetrante de tutela en la Carceleta de Patacamaya del citado departamento.
Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, con carácter previo a interponer este mecanismo de defensa, se debe apelar dicha determinación, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
En el caso en examen, si bien la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio 279/2022 determinó la detención preventiva del impetrante de tutela en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, dicha determinación no fue objeto del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; aspecto que fue asentido, por el fiscal demandado a través de su informe prestado en audiencia de garantías; en consecuencia, se advierte en el caso en cuestión, la concurrencia del principio de subsidiariedad excepcional descrita precedentemente.
Bajo esos razonamientos, se establece que el impetrante de tutela no agotó los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, acudiendo en primera instancia ante el Juez de Instrucción Penal, y posteriormente impugnando la resolución pronunciada por la autoridad jurisdiccional, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos; ya que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, la misma que operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, incurriendo por tal motivo en la subsidiariedad excepcional de esta acción constitucional.
Finalmente, en relación al Fiscal de Materia demandado, no se advierte en la acción tutelar presentada, fundamentos suficientes que pueda ser considerado por este Tribunal ante una eventual lesión de los derechos del accionante, no siendo suficiente su sola enunciación, sin explicar cuáles fueron los actos desarrollados por dicha autoridad que lesionaron dichos derechos.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0108/2025-S3 (viene de la pág. 6).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 238/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto