SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 1 y 70 a 72, el accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, mediante Auto Interlocutorio 279/2022 de 22 de marzo, dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de Patacamaya del citado departamento, señalando como probabilidad de autoría, que su persona habría participado en diversas audiencias con documentación fraguada -certificado médico- para solicitar la cesación da la detención preventiva de Eliot Mamani Gonzales -su cliente-, quien contrató sus servicios profesionales y le proporcionó dicha documentación de la cual no tenía conocimiento de su legalidad o ilegalidad; pues, como abogado, no sería perito para determinar la licitud de un documento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión sus derechos a la libertad, al trabajo, al debido proceso y de los principios de favorabilidad, igualdad y de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 46, 115 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 11 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 7, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: El “…Juzgado de Instrucción en lo penal 3ro. de la ciudad de El Alto o suplencia legal, disponga la aplicación del art. 231 bis del c.p.p., sea expedita y de pronto despacho, en su caso (…) disponga mi libertad con medidas cautelares de carácter personal…” (sic)
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 79 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, señaló que: a) El 22 de marzo de 2022, el Ministerio Público emitió en su contra resolución de imputación formal señalando de manera concreta que hubiera falsificado un certificado médico a favor de su cliente Eliot Mamani Gonzales -su cliente-; y, en consecuencia el Juez demandado emitió la Resolución 279/2022, a través de la cual dispuso su detención preventiva, siendo el elemento central de este mecanismo de defensa; b) En las declaraciones de 9 y 26 de marzo -se entiende del 2022-, y un memorial presentado por Eliot Mamani Gonzales, éste señaló que contrató sus servicios en calidad de abogado, siendo el prenombrado quien le entregó la documentación acusada de falsa para que pueda presentarla de buena fe, como prueba para una solicitud de cesación a la detención preventiva; y, c) El Juez demandado transgredió su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, al no considerar adecuadamente la probabilidad de autoría; pues, en las resoluciones de imputación formal y consideración de medidas cautelares no existe sana crítica ni valoración objetiva; tampoco se aplicó la duda razonable que debería haberlo favorecido.
I.2.2. Informe de los demandados
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 74.
Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías sostuvo que: 1) No se puede desnaturalizar la esencia de la acción de libertad y solicitar la cesación de la detención preventiva aplicando el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que aquello debe realizarse dentro de la jurisdicción ordinaria y en caso de no ser atendido recién acudir a la justicia constitucional; 2) El accionante debió solicitar lo que corresponda a la autoridad Jurisdiccional, quien conforme el art. 11 del citado Código, considerará si son válidos o no los elementos probatorios para disponer -si se diera el caso-, la cesación a la detención preventiva; y, 3) El Código Procesal Constitucional es claro al determinar los alcances de la acción de libertad, lo cual implica que se debe cumplir con el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 238/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 84 a 85, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Celebrada la audiencia de medidas cautelares de 22 de marzo de 2022, el Juez demandado emitió la resolución 279/2022, que a criterio del impetrante de tutela no se encontraría debidamente fundamentado en relación a la probabilidad de autoría y concurrencia de peligros procesales; pese a ello, se dispuso su detención preventiva; ii) El solicitante de tutela expuso aspectos que no se encuentran vinculados al objeto de la acción de libertad, refiriendo que en sede constitucional se debía analizar la prueba que el Juez demandado no examinó ni valorado adecuadamente; sin embargo, no tomó en cuenta que la jurisdicción constitucional se encuentra delimitada, no encontrándose dentro de ella, la revalorización de la prueba, siendo aquello atingente a los jueces de la jurisdicción ordinaria; iii) El fiscal demandado, en audiencia de garantías refirió que la presente acción tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad; “…lo cual a partir de la revisión del cuaderno de control Jurisdicional, resulta evidente, pues al haberse emitido la resolución identificada como conculcatoria por parte del jueza accionado, la misma no ha merecido una apelación; es decir que el accionante y su defensa han consentido y convalidado todo lo que ha fundamentado el Juez de Instrucción en dicha resolución; es por ello que no ha impugnado lo que ahora viene a observaren la vía Constitucional…” (sic); iv) No es oportuno ni conveniente que contra la resolución cuestionada se presente una solicitud de cesación a la detención preventiva; siendo, que con ella estuviera convalidando las consideraciones del Juez demandado que emitió la resolución de medidas cautelares; y, v) En relación al representante del Ministerio Público, no se precisó de qué forma dicha autoridad demandada, hubiera amenazado o conculcado los derechos del accionante.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó -bajo el principio de inmediatez-, el señalamiento de audiencia para la cesación a la detención preventiva; a lo cual, el Juez de garantías determinó no ha lugar a la solitud de aclaración, complementación y enmienda, por cuanto no se encuentra relacionada con el objeto de la acción tutelar ni disponer nada en contra del juez demandado por la denegatoria de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto