SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2025-S1
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, empleo y estabilidad laboral, a percibir un salario justo, equitativo y satisfactorio, a la seguridad social y a la subsistencia, así como a los principios de protección y tutela, de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales, de buena fe, de justicia social, de equidad, de protección al trabajador; puesto que, a pesar de emitirse la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 372/2022 de 23 de septiembre, que dispuso su reincorporación laboral inmediata a su mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, con el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que le correspondan actualizados a la fecha de pago; sin embargo, la entidad ahora accionada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria, evidenciándose aquello en el Informe J.D.T.L.P.-JECM-VR-353/2022 de 31 de octubre.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Respecto a la vigencia y aplicación de la Ley 1468; ii) El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; iii) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la vigencia y aplicación de la Ley 1468
La SCP 0758/2024-S1 de 31 de diciembre, señala que: «En cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 1468 la Disposición Transitoria Primera establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
Al respecto la SCP 0090/2023-S de 6 de abril, haciendo un análisis de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 1468 señaló que:
“…teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia 30 días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que ‘Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”’.
Al respecto la SCP 0835/2023-S3 de 1 de agosto, haciendo referencia a la vigencia de la citada Ley, realizó la modulación estableciendo que:
“…corresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respecta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022. En con consecuencia, el entendimiento asumido por el citado fallo constitucional, en lo relativo a que la citada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias que ya fueron emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, queda subsistente; por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
La Jurisprudencia citada ha señalado, que al haber ingresado en vigencia la Ley 1468 el 3 de noviembre de 2022 no puede aplicarse retroactivamente a las conminatorias por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1468; por lo que las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
De lo precedentemente expuesto, se extrae que el trámite previsto en la Ley 1468 solo debe ser aplicado a las conminatorias de reincorporación emitidas con posterioridad a la vigencia de la Ley; en consecuencia, no es la instancia constitucional la competente para conocer las conminatorias emitidas con posterioridad a la vigencia de la Ley”’» (las negrillas son nuestras).
III.2. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones” (las negrillas son nuestras).
III.3. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
La SCP 0552/2021-S1 de 18 de octubre, señala que: “El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio. Por su parte, el parágrafo V indica: ‘V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
(…)
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que: ‘La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna’; norma constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, empleo y estabilidad laboral, a percibir un salario justo, equitativo y satisfactorio, a la seguridad social y a la subsistencia, así como a los principios de protección y tutela, de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales, de buena fe, de justicia social, de equidad, de protección al trabajador; puesto que, a pesar de emitirse la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 372/2022 de 23 de septiembre, que dispuso su reincorporación laboral inmediata a su mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, con el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que le correspondan actualizados a la fecha de pago; sin embargo, la entidad ahora accionada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria, evidenciándose aquello en el Informe J.D.T.L.P.-JECM-VR-353/2022 de 31 de octubre.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, la accionante ante el reclamo a la entidad ahora accionada del injustificado y arbitrario despido, sin recibir explicación legal, coherente y justa, a pesar de que suscribió siete contratos, siendo el ultimo con una vigencia de 14 de enero al 30 de junio de 2022, fecha que la accionante refiere ser despedida (Conclusión II.1.), es por ello que denunció esa situación a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en la que se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 372/2022 que conminó a la reincorporación inmediata de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, como Auxiliar de Oficina Medica I Nivel 22 en el departamento de afiliación bajo la dependencia de la CNS Regional La Paz, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales hasta su efectiva reincorporación (Conclusión II.2.); además, se pronunció el Informe J.D.T.L.P.-JECM-VR-353/2022, mediante el cual se verificó que la CNS Regional La Paz hoy accionada no dio cumplimiento de la referida Conminatoria; por lo tanto, no se había reincorporado a la accionante a su fuente laboral ni sus salarios devengados y beneficios sociales “a la fecha” fueron cancelados (Conclusión II.3.). Posteriormente, la entidad ahora accionada mediante memorial de 21 de octubre de 2022 formuló recurso de revocatoria, el cual mereció la RA 785 – 22 que resolvió rechazar el citado recurso y confirmar totalmente la mencionada Conminatoria (Conclusión II.4.).
Previamente a ingresar al análisis del presente caso, es necesario precisar que la Ley 1468, vigente a la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional no es aplicable al caso concreto; puesto que, la referida norma ingresó en vigencia a partir del 3 de noviembre de 2022; y, la accionante acudió a la vía administrativa -Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social- el 22 de agosto de ese año (fs. 34) conforme se tiene del contenido de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 372/2022, la cual fue pronunciada el 23 de septiembre de igual año; es decir, con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, debiendo aplicarse en consecuencia el procedimiento anterior, bajo el marco de lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese contexto, la accionante denuncia en la presente acción de amparo constitucional que la entidad ahora accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 372/2022 pronunciada por el Jefe Departamental de La Paz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó a la CNS Regional La Paz hoy accionada a que proceda a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, como Auxiliar de Oficina Medica I Nivel 22 en el departamento de afiliación bajo la dependencia de la referida entidad, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales hasta su efectiva reincorporación; es así que, de la revisión de antecedentes se tiene que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa dicha Conminatoria no fue acatada por la citada entidad, como se tiene demostrado del Informe J.D.T.L.P.-JECM-VR-353/2022 elaborado por la Inspectora de la señalada Jefatura, en el que refiere que la CNS Regional La Paz ahora accionada no dio cumplimiento a esa Conminatoria; por lo tanto, la accionante “a la fecha” no fue reincorporada a su fuente laboral ni fueron cancelados sus salarios devengados y beneficios sociales a pesar de que la mencionada entidad tenía conocimiento de la referida Conminatoria evidenciándose de esa forma la renuencia de su cumplimiento; además, que esa determinación fue impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de revocatoria presentado el 20 de octubre de 2022, mereciendo en consecuencia la RA 785 – 22 que resolvió rechazar ese recurso y confirmar la mencionada Conminatoria y posteriormente el 22 de noviembre de ese año, presentó su recurso jerárquico (fs. 107 a 110 vta.) el cual se encontraría pendiente de resolución; empero, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la activación de los recursos administrativos no implica la suspensión de la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral.
En ese marco, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por despido injustificado, que derivó en la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo la finalidad de la jurisdicción constitucional el resguardo de los derechos fundamentales cuando estos son amenazados, a efectos de otorgar una tutela provisional inmediata: “Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación…”; siendo en estos casos labor de la jurisdicción constitucional verificar la emisión de la conminatoria, su notificación al empleador y su incumplimiento, debiendo en esa circunstancia disponer el cumplimento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Por su parte la entidad hoy accionada alegó que en cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 372/2022 mediante Memorando ADMR -M- 2077-2022 (fs. 111) generó el Contrato de Prestación de Servicio C-4317/2022 (Conclusión II.5.), que disponía la reincorporación de la accionante a su mismo puesto de trabajo con una vigencia del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2022, y que incluso sería renovado por “esta gestión” -se entiende 2023-; es decir, menos de dos meses, lo que la accionante se rehusó a firmar. Al respecto, la nombrada en audiencia de consideración de la acción de defensa ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación al conocimiento del citado Contrato refirió que la suscripción del mismo por un mes “es una trampa” para señalar que se firmó un contrato y después volver a retirarla, actitud atentatoria a sus derechos. En ese orden, debe señalarse que al disponer la reincorporación de la accionante debe darse estricto cumplimiento al art. 10.III del DS 28699 que establece que ante un verificable despido injustificado se conminará al empleador a reincorporar al trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral; es decir, dejar sin efecto la determinación arbitraria del despido, y retrotraer sus efectos; por lo que, las condiciones laborales que tenía el trabajador al momento de su desvinculación no pueden modificarse; en el presente caso el empleador aplicó el principio de la ius variandi para tratar de justificar la emisión de un contrato por el periodo de aproximadamente un mes, tratando de evadir el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 372/2022.
En ese contexto, la pretendida reincorporación laboral de la accionante estaba siendo efectuada bajo términos y condiciones diferentes a las condiciones laborales que tenía previamente; además, de no advertirse la no materialización del pago de sueldos devengados y demás derechos laborales y sociales hasta su efectiva reincorporación, conforme fue ordenado en la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 372/2022; en consecuencia, se evidencia la vulneración de los derechos al trabajo, empleo y estabilidad laboral, a percibir un salario justo, equitativo y satisfactorio, a la seguridad social y a la subsistencia, alegados por la accionante en la presente acción tutelar; ya que, no se dio cumplimiento estricto a lo determinado en la referida Conminatoria; en ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que dispone el cumplimiento de forma íntegra de la conminatoria de reincorporación laboral, donde el empleador ejecute todos los aspectos que hubiesen sido dispuestos por la Jefatura del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto no está permitido acatarla de manera parcial, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a los derechos a la vida, así como a los principios de protección y tutela, de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales, de buena fe, de justicia social, de equidad, de protección al trabajador, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno; puesto que, la accionante se limitó a citarlos sin señalar de qué forma fueron vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.