SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2025-S1
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración del derecho de petición; puesto que, por Notas con Cites: SIN/GDSCZ II/DF/UFE/NOT/552/2022 de 1 de julio, SIN/GDSCZ II/DF/UFE/NOT/860/2022 de 29 de septiembre y SIN/GDSCZ II/DF/UFE/NOT/1024/2022 de 17 de noviembre, presentadas el 5 de julio, 11 de octubre y 17 de noviembre de 2022 respectivamente, en atención a los arts. 66, 71 y 100 del CTB, pidió información sobre una lista de contribuyentes notificados con una Orden de Verificación, la cual, fue reiterada por Nota con Cite: SIN/GDSCZII/DF/UFE/NOT/1026/2022 de 18 de igual mes, presentada la misma fecha, llegando a constatar por la información brindada de la “…ASISTENTE DE REGISTRO Y MIGRACIÓN LABORAL…” (sic) de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la visita que realizaron junto al Notario de Fe Pública 60 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 2 de diciembre de ese año, que no existía respuesta y que debían retornar el 5 de dicho mes y año, para conocer si ya se emitió la respuesta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y contenido del derecho de petición
La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, refiriéndose a los razonamientos expuestos por la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación del derecho de petición establece que: «“…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’…” .
Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber (…) de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada‛…” » (las negrillas nos pertenecen).
La SC 0568/2018-S3 de 26 de octubre, citando a la SCP 0119/2011-R de 21 de febrero, establece que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: «Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ’…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque '…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’ según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” » (las negrillas son nuestras).
De lo referido se concluye que, el ejercicio del derecho de petición supone que una vez planteada una solicitud, de cualquier naturaleza, la persona natural o jurídica adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las autoridades, sean públicas o privadas, al constituir sujetos pasivos de ese derecho y obligadas a contestar la petición sea de manera positiva o negativa en los plazos establecidos y a falta de ellos, en un término razonable, con la debida fundamentación y motivación.
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración del derecho de petición; puesto que, por Notas con Cites: SIN/GDSCZ II/DF/UFE/NOT/552/2022 de 1 de julio, SIN/GDSCZ II/DF/UFE/NOT/860/2022 de 29 de septiembre y SIN/GDSCZ II/DF/UFE/NOT/1024/2022 de 17 de noviembre, presentadas el 5 de julio, 11 de octubre y 17 de noviembre de 2022 respectivamente, en atención a los arts. 66, 71 y 100 del CTB, pidió información sobre una lista de contribuyentes notificados con una Orden de Verificación, la cual, fue reiterada por Nota con Cite: SIN/GDSCZII/DF/UFE/NOT/1026/2022 de 18 de igual mes, presentada la misma fecha, llegando a constatar por la información brindada de la “…ASISTENTE DE REGISTRO Y MIGRACIÓN LABORAL…” (sic) de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la visita que realizaron junto al Notario de Fe Pública 60 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 2 de diciembre de ese año, que no existía respuesta y que debían retornar el 5 de dicho mes y año, para conocer si ya se emitió la respuesta.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se pudo constatar que la denuncia efectuada por la entidad accionante no fue atendida, al no brindar quienes ejercieron transitoriamente el cargo de Jefe en la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, una respuesta formal, pronta y oportuna de las peticiones realizadas por la entidad accionante considerando el tipo de información solicitada y el tiempo en el que requerían les sea enviada al Departamento de Fiscalización de la entidad accionante, a cuyo efecto consignaron de manera escrita en cada una de las Notas la dirección donde ejerce sus funciones la citada entidad, el número de contacto e interno para mantener la comunicación respectiva de ser necesaria.
En ese sentido, de lo expresado se advierte y evidencia la vulneración del derecho de petición cuya tutela fue requerida, y correspondía a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, brindar una respuesta a las solicitudes efectuadas por la entidad accionante en un plazo razonable y de manera rápida, sin que sea un justificativo válido, legal y coherente que dicha Jefatura tenga demasiada carga laboral y que supuestamente los veintidós funcionarios públicos con los que cuenta no puedan atender la demanda de los trabajadores; por lo que, al encontrarse limitados y sin poder remitir notas a los domicilios de los interesados es necesario que los mismos realicen el seguimiento a sus requerimientos de manera directa o que pasen a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a recoger lo solicitado; alegato que de acuerdo al Acta Notarial de 5 de diciembre de 2022, no es evidente; ya que, al informar la “…ASISTENTE DE REGISTRO Y MIGRACIÓN LABORAL…” (sic), encargada de una de las ventanillas de la indicada Jefatura en presencia del Notario de Fe Pública 60 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que a la citada fecha, sus Notas carecían de respuesta, pidiéndoles que retornen el lunes 5 de dicho mes y año, para conocer si las Notas con los números 58769 y 2022-33539 de trámite asignado que les proporcionó, tenían su respectiva contestación.
En ese entendido, ante las afirmaciones de la Jefa Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto a que se contaban con los Informes MTEPS-JDT SC-RAM-1306-INF/22 y MTEPS-JDT SC-RAM-1342-INF/22 de los funcionarios públicos a quienes se derivaron las Notas, documentación que aparejó al informe que presentó ante el Tribunal de garantías manifestando que: “…no es que no se haya dado cumplimiento a la solicitud impetrada sino se ha dado cumplimiento solamente que no se los ha hecho llegar de manera física porque no tenemos internet suficiente…” (sic [fs. 51]), sin que se hubiesen percatado si la entidad accionante efectuó el seguimiento respectivo o se apersonó a conocer las respuestas; se aclara que, dichos Informes no fueron comunicados, tampoco puestos en conocimiento de la entidad accionante a efecto de brindarle de manera oportuna y rápida una respuesta de las peticiones que se realizaron, constatándose por el contrario que se encontraban dirigidos al Jefe Departamental hoy accionado, aspecto que corrobora la vulneración del derecho de petición denunciado como agraviado; toda vez que, la SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, establece que: «…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’.
Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida”.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición » (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, al resultar evidente la denuncia expuesta en la acción de defensa, encontrándose comprobada la vulneración del derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE en su núcleo esencial referido al derecho a obtener una respuesta formal, fundamentada, pronta, oportuna y que sea comunicada dentro de los plazos más breves, ya sea de forma positiva o negativa, corresponde conceder la tutela solicitada.
Consideración Final
La SCP 0997/2012 de 5 de septiembre, con relación a la legitimación pasiva en la acción tutelar señala que: «Tratándose de autoridades o funcionarios que ya hubiesen dejado los cargos, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: SC 0107/2012 de 23 de abril, “…la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo. En ese sentido se ha pronunciado el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, al referir que: '…en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que al momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, estableció lo siguiente:
'(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere'" » (las negrillas nos pertenecen).
Finalmente, en atención a la jurisprudencia citada, al evidenciarse que la actual Jefa Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue designada recién en el cargo el 15 de diciembre de 2022, después de ser planteada la acción de defensa el 7 de igual mes y año, le corresponderá a la citada autoridad u otra, de haberse producido un nuevo cambio en dicha Jefatura, observar la presente determinación y cumplirla, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.