SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 21 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 101 a 113; y, 115 a 117 vta., la accionante a través de su representante legal manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de “cumplimiento” -siendo lo correcto y en adelante, reconocimiento- de obligación instaurado en su contra ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz; el 14 de enero de 2022, presentó memorial de apersonamiento y de contestación a la demanda, en el cual, opuso excepción de “personería”, memorial que fue suscrito únicamente por su abogado al encontrarse impedida temporalmente; por lo que, adjuntó una documental sobre su firma digital y demás elementos que demostraban su ausencia del país al encontrarse delicada de salud, debido a haber contraído el Coronavirus (COVID-19).
A continuación, la autoridad judicial del referido Juzgado por medio del Auto de 27 de enero de 2022, rechazó la presentación de dicho memorial al haber sido presentado fuera de plazo y suscrito únicamente por su abogado patrocinante; en consecuencia, la declaró en rebeldía, lo que ocasionó que su persona presente la Declaración Jurada Voluntaria de 4 de febrero del mismo año, a través de la cual, pretendía sanear dicha irregularidad y confirmar la autorización otorgada a su abogado y la firma digital o electrónica realizada por su persona en el memorial antes referido.
Contra dicha determinación, el “6” -siendo lo correcto 16- de marzo de 2022, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que culminó con la emisión del Auto Interlocutorio 152/2022 de 13 de abril, que repone en parte la actuación procesal impugnada, únicamente en lo referente al plazo de presentación del memorial de apersonamiento y contestación a la demanda; y, no en relación a la consideración de la firma digital o electrónica aparejada en su oportunidad.
Tras haberse presentado un recurso de compulsa contra la negatoria de concesión a su recurso de apelación, frente a dicha actuación judicial, el Tribunal de alzada decidió conceder el recurso interpuesto para que la autoridad de primera instancia disponga la apelación en el efecto correspondiente y remita los antecedentes del proceso a la segunda instancia judicial para su tratamiento.
Remitidas las piezas procesales correspondientes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 395/2022 de 16 de septiembre, que dispone confirmar el Auto Interlocutorio impugnado debido a que el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda necesariamente debió consignar su firma.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la salud, a la defensa, al acceso a la justicia; y, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 18, 115, 117.I, 119.II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) La nulidad del Auto de Vista 395/2022 dictado por las autoridades demandadas; y, b) La emisión de una nueva resolución motivada y fundamentada teniendo en cuenta la validez de la firma “digital o electrónica”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 148 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) Las autoridades demandadas: i) No consideraron la eficacia y validez jurídica de la firma electrónica, desconociendo lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación -Ley 164 de 8 de agosto de 2011-; ii) No fundamentaron las razones por las que la firma digital arrimada no genera convicción en las autoridades accionadas o el marco normativo que dispone lo contrario; y, iii) Si bien admitieron que la firma electrónica fue arrimada al memorial de apersonamiento y contestación a la demanda; empero, no consideraron dicho extremo de importancia, lo que representa vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y al derecho a la salud, en el entendido que no podía “…levantarse de la cama…” (sic) debido al COVID-19, lo que tiene incidencia directa en su derecho a la defensa; y, 2) El Auto de Vista 395/2022 no se basó en ningún fundamento legal, norma jurídica o precedente jurisprudencial, lo que implica que dicho pronunciamiento constituye una apreciación subjetiva de la norma.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 132 a 133, pidiendo se deniegue la tutela, refirieron que: a) No es evidente que emitieron un pronunciamiento carente de motivación y fundamentación debido a que, el Auto de Vista 395/2022, fue pronunciado precisando normativa civil aplicable al caso en virtud al principio de especialidad; b) Es falso que no se hubiera asignado un valor a la firma electrónica presentada por la parte accionante; ya que, dicho extremo fue resuelto en el CONSIDERANDO III del mencionado Auto de Vista con el siguiente texto: “…si bien dicho día presento memorial de contestación, no obstante, como se advierte no cuenta con su firma, es decir, no otorgo consentimiento, por lo cual se advierte que el abogado actuó en cuenta propia sin tener ninguna legitimación en el proceso, por lo tanto el acto es ineficaz. Máxime si la firma electrónica que se adjunto es en fotocopia simple (fs. 120), extremo que tampoco genera convicción a la presente autoridad…” (sic); c) Una acción de amparo constitucional no puede endilgar las labores y deberes inherentes a la actividad de las partes; puesto que, una causa corriente se tramita desde una óptica sinalagmática de retroalimentación; y, d) El Auto de Vista cuestionado posee el suficiente respaldo legal y motivación que impide que carezca de congruencia.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Lourdes Pérez Lara, a través de su abogado, en audiencia de garantías, refutó la pretensión de la impetrante de tutela, afirmando que: 1) Es la primera vez que advierte una acción tutelar con argumentos que versan sobre vulneración de principios y no respecto a la lesión de derechos o garantías constitucionales; por lo que, a su criterio, corresponde su rechazo al incumplir con lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Es inviable considerar lo manifestado por la accionante debido a que la misma pretende enmendar su negligencia con una acción tutelar, procurando convertir la acción de amparo constitucional en una instancia casacional extraordinaria; 3) La peticionante de tutela incorpora nuevos argumentos que no formaron parte de la petición primigenia formulada ante la autoridad de primera instancia, en el entendido que, de la revisión del recurso de reposición con alternativa de apelación formulado, no se advierte que hubiera manifestado agravios vinculados a la firma electrónica o al derecho a la salud; y, 4) La acción tutelar deducida no identifica algún tipo de incongruencia interna o externa, tampoco refiere que, se hubiera afectado de manera directa algún derecho constitucional y exige al Tribunal de garantías, circunscribirse al principio dispositivo para pronunciarse sobre aquellos extremos que fueron denunciados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 023/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 153 a 160, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, no se advierte que la accionante hubiera logrado que la autoridad jurisdiccional o la parte contraria acepten la presentación de documentos con firma digital como exige el art. 78.1 de la Ley 164; por lo que, si bien el uso de las tecnologías de la información se encuentra regulado en dicha norma, no es menos cierto que, aquello posee un procedimiento definido para dicho cometido, el cual no fue cumplido por la prenombrada; ya que, se logró verificar que la información contenida en el Disco Compacto (CD) arrimado por la misma, no coincide con el memorial -prueba material- de la acción tutelar que nos ocupa; ii) La Resolución emitida por las autoridades demandadas se sostiene bajo el principio de legalidad, en el entendido que, el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda no constituye un simple memorial, sino un acto esencial que permite oponer excepciones, contrademandar o reconvenir; puesto que, no es suficiente que el profesional abogado de la impetrante de tutela hubiera esperado hasta el 14 de enero del 2021, para señalar que su patrocinada se encontraba impedida de firmar el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda cuando tenía suficiente tiempo para tomar las previsiones necesarias y obtener una representación legal convencional; iii) La peticionante de tutela al conocer de la existencia de una demanda civil de reconocimiento de obligación instaurada en su contra, dejó pasar el tiempo y consintió la generación de actos procesales; empero, en el actual estado de la causa principal con sentencia a la espera de la lectura de fundamentos, aún puede hacer valer sus derechos si acaso creyere que algún elemento de prueba no hubiese sido valorado por la autoridad de primera instancia; y, iv) La decisión adoptada por el Tribunal de alzada establece fundamentos y razonamientos sobre todos los aspectos reclamados por la accionante; en consecuencia, al haber sido resueltos por las autoridades demandadas, no existe ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante solicitó se aclare cuál es el procedimiento para la aplicación de una firma electrónica (fs. 166 a 167), extremo que fue rechazado por la Sala Constitucional mencionada mediante el Auto de 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 168, señalando que la Resolución 023/2023, contiene términos claros, no existiendo la necesidad de aclarar, complementar o enmendar la misma.