SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la defensa, al acceso a la justicia; y, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, los Vocales demandados, no consideraron la validez de la firma digital adjunta al memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, a pesar que su vigencia se encuentra reglada por el art. 78 de la Ley 164; por lo que, emitieron un pronunciamiento arbitrario sin consignar el marco normativo referente a la invalidez de la firma digital o algún tipo de valoración probatoria, lo que dio lugar a su declaratoria de rebeldía.
Al respecto, las autoridades demandadas manifiestan que no es evidente que emitieron un pronunciamiento carente de motivación y fundamentación debido a que la Resolución impugnada fue pronunciada precisando normativa especializada, manifestándose de manera expresa sobre el valor de la firma digital en la parte considerativa del Auto de Vista 395/2022 denunciado de vulneratorio.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Gobierno Electrónico y el expediente digital
De conformidad a lo prescrito por el art. 75.I de la Ley 164, el nivel central del Estado debe promover la incorporación del Gobierno Electrónico en todos los procedimientos gubernamentales; extremo que, debe comprenderse en términos extensivos, en el entendido que, esta instancia gubernativa a través de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación (AGETIC) debe promover, gestionar y articular la implementación del Gobierno Electrónico en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 2514 de 9 de septiembre de 2015; por el cual, se crea dicha Agencia con el objeto de modernizar y transparentar la gestión pública, otorgando servicios y atención de calidad a la ciudadanía, garantizando el derecho a la información; así como, contribuir a la eficiencia y eficacia de los actos mediante el uso de las tecnologías de información, comunicación y otras herramientas conforme establece el art. 17.I del Reglamento de la referida Ley 164, aprobado a través del DS 1793 de 13 de noviembre de 2013.
Por su parte, el art. 121 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señala que los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electrónicos y otras aplicaciones que posibiliten el uso de la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales, los cuales deberán ser implementados por el Consejo de la Magistratura.
Las ventajas que representa implementar un expediente digital en el sistema de justicia boliviano recaen en la optimización de recursos, facilitando el libre acceso a las actuaciones judiciales, sin necesidad de desplazamientos físicos, eliminando la burocratización de los trámites y permitiendo a los sujetos de derecho y a los abogados acceder a los expedientes con el único requerimiento de tener acceso a internet.
Asimismo, escenarios en los que sea imposible la presencia física de los interesados por motivos de salud, fuerza mayor o caso fortuito serán superados, maximizando el uso de las tecnologías de la información y comunicación y acceso a internet.
III.2. La firma digital, la electrónica y el certificado digital
El art. 6.IV.5 de la Ley 164, define a la firma digital como aquella firma electrónica que identifica únicamente a su titular, en cambio, el art. 3.III.d del DS 1793, es el que desarrolló la firma electrónica como aquel conjunto de datos electrónicos que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.
Al respecto, no existe grado de similitud entre una firma digital y una firma electrónica en el régimen legal boliviano; debido a que, la última debe cumplir ciertos presupuestos legales para alcanzar la condición de la primera; específicamente, conforme prescribe el art. 33.a del DS 1793, la firma electrónica debe estar vinculada a un certificado digital.
Por su parte, conforme el art. 24 del DS 1793, el certificado digital no es más que un documento emitido por una entidad certificadora autorizada que no solo vincula los datos de una firma a un signatario a efectos de confirmar su identidad, sino también, según el art. 27.I.f -del referido Decreto Supremo-, acredita las facultades del signatario para actuar a título personal o en representación de otra persona.
Ahora bien, la firma digital posee plena validez solo por alcanzar dicha condición, así lo establece el art. 78.3 de la Ley 164, disposición que ha sido complementada con lo definido en el art. 8.II de la Ley de Ciudadanía Digital -Ley 1080 de 12 de julio de 2018-; que a su turno señala que, los documentos firmados digitalmente deben ser aceptados por todas las instituciones públicas bajo responsabilidad por la función pública.
III.3. Análisis del caso concreto
El argumento reclamado por la accionante, radica en el rechazo de la firma “digital” adjunta a su memorial de apersonamiento y contestación a la demanda en la vía ordinaria por parte de la autoridad de primera instancia; y, consecuente, la confirmación de tal extremo por los Vocales ahora demandados, cuando la validez de la firma digital se encuentra definida por la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y Comunicación.
Respecto a los derechos de acceso a la justicia y a la defensa, en vinculación ambos, al principio de legalidad; en el caso en concreto, después de haberse compulsado la acción tutelar deducida y los antecedentes arrimados a este Tribunal, se advierte que la impetrante de tutela confunde la firma digital con la firma electrónica en varios pasajes de la acción de amparo constitucional y en su correspondiente memorial de subsanación, al punto que, en su petitorio señala lo siguiente: “…ORDENE A LA SALA CIVIL PRIMERA A DAR NULIDAD DE DICHA RESOLUCION DEBIENDO EMITIR ESA SALA UN NUEVO AUTO DE VISTA CONSIDERANDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY CON REFERENCIA A LA VALIDEZ JURIDICA DE LA FIRMA DIGITAL O ELECTRONICA…” (sic).
Es decir, revisados los antecedentes del caso, se advierte que, el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda de 14 de enero de 2022 (Conclusión II.2), no posee ningún tipo de firma digital y únicamente se encuentra suscrito por el abogado patrocinante con la siguiente leyenda: “y Por la demandada Maria Angélica Montero Rojas Impedida por Motivo de fuerza Mayor bajo su Autorización” (sic).
Recordemos que solo la firma digital posee validez jurídica, excluyendo de cualquier asignación de valor a la firma electrónica, en el entendido que, la misma no se encuentra asociada a un certificado digital que acredita su veracidad; es decir, si se pretende hacer valer un documento con firma digital corresponde adjuntar el certificado digital con el objeto de verificar la correspondencia con su titularidad.
Dicho extremo no acontece en el presente caso; puesto que, la impetrante de tutela a tiempo de presentar su memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, no sólo omite presentar el documento con firma digital, sino también, el Certificado Digital a partir del cual se verifique la identidad de su titular y otorgue legitimidad a su accionar. Es así que, en el caso concreto, únicamente cursa un reporte de procesamiento de firma digital en la que se consigna la identidad del titular a nombre de María Angélica Montero Rojas, hoy accionante, en su condición de Gerente General de la organización “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.” (Conclusión II.1).
Por otra parte, si bien a tiempo de interponer la acción tutelar que nos ocupa, la prenombrada presentó un CD (Conclusión II.7), en el que cursa el memorial apersonamiento y contestación a la demanda firmado electrónicamente por la misma, consignándose la fecha, hora y latitud; empero, este no coincide con el documento presentado el 14 de enero de 2022, debido a que, en este no figura ningún tipo de firma digital y únicamente se encuentra suscrito por su abogado patrocinante.
Además, para que dicho documento adquiera validez, el mismo debió ser arrimado junto con el certificado digital a efectos de verificar la identidad del titular de dicha firma digital; extremo que, si bien ha pretendido ser subsanado a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional con el Certificado Digital (Conclusión II.1), el mismo corresponde a una persona jurídica tipo Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.”; por lo que, se verifica que de haberse firmado digitalmente el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda anteriormente señalado, el mismo corresponde a una persona completamente distinta a la accionante; debido a que, esta fue citada con una demanda ordinaria de índole civil en su condición de persona natural y no como representante de una persona jurídica.
En ese entendido, el referido análisis muestra a su vez que, no es evidente que las autoridades ahora demandadas emitieron un pronunciamiento carente de motivación y fundamentación; ya que, el Auto de Vista 395/2022, fue pronunciado asignando un valor a la firma electrónica por parte de la impetrante de tutela, explicando que, esta no genera convicción a las autoridades accionadas como lo haría en su caso la firma digital que posee validez jurídica plena por cuenta propia de conformidad a lo establecido en los arts. 78.3 de la Ley 164 y 8.II de la Ley 1080, siempre y cuando se encuentre vinculada a algún Certificado Digital emitido por una institución pública o privada autorizada para dicho cometido.
Asimismo, no se advierte que las autoridades ahora demandadas, hubieran vulnerado de alguna forma el derecho a la salud, considerando que la parte accionante no efectúa argumento alguno para demostrar su lesión, ocurriendo lo propio respecto a los principios de seguridad jurídica y verdad material.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.