SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de octubre y 1 de noviembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 90 a 102; y, 105 a 107 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de septiembre de 2022, previa convocatoria del Colegio de Ingenieros Mecánicos de Santa Cruz, se llevó a cabo un acto eleccionario a objeto de elegir al nuevo Directorio de esa asociación para las gestiones 2022-2024, al término se procedió a la posesión del frente ganador, “Soy Ingeniero”, del cual su persona es parte.

No obstante ello, el ex Presidente del Directorio saliente, Jorge Ernesto Siles Sanzetenea, de forma ilegal, continuó ejerciendo acciones que ya no le correspondían, tales como enviar correspondencia al Comité Electoral del Colegio de Ingenieros Mecánicos de Santa Cruz, respecto a una convocatoria para asamblea a realizarse el 27 de septiembre de 2022, firmando como Presidente del Directorio, suplantándole en sus funciones de dicho cargo, al efecto contó con la complicidad de Fernando Paz Serrano, Presidente del Directorio de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia-Santa Cruz (SIB-SC) hasta el 5 de octubre de dicho año, Mauricio Flores Moreno, Gerente de la misma institución y Jorge Yimmy Franco Malgor, nuevo Presidente de la SIB-SC, quienes no observaron su ilegal actuación.

Debido a esos hechos, el “27” de septiembre de 2022, presentó denuncia ante el Ministerio Público, contra Jorge Ernesto Siles Sanzetenea y otros, por los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado conforme los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), adjuntando los documentos privados falsificados consistentes en la Carta -CIM-SCZ 258/20-22- de 20 de septiembre de “2022” y la Resolución de Convocatoria a Asamblea -CIM-SCZ 256/20-22- de la misma fecha, firmadas por Jorge Ernesto Siles Sanzetenea, como Presidente del Directorio del Colegio de Ingenieros Mecánicos de Santa Cruz, cuando ya no lo era.

No obstante ello, de forma inexplicable, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia -ahora accionado-, el 29 de septiembre de 2022, emitió Resolución desestimando su denuncia, argumentando que la tipificación penal es la adecuación del hecho al tipo penal, debiendo concurrir todos los elementos constitutivos del tipo, lo que en el caso no se cumplía, lo cual es falso, pues en su memorial de denuncia su persona sí realizó una adecuación del hecho al tipo penal; asimismo, dicho Fiscal realizó un juicio de valor jurisdiccional al señalar que ‘“no se tiene que la carta dirigida a la corte electoral de dicha asociación sea un documento falso en cuanto a su contenido”’ (sic); es decir que, sin fundamentación ni motivación y usurpando funciones, emitió un juicio de valor jurisdiccional sobre la falsedad o no de un documento, sin previa investigación y valoración de la autoridad judicial; sin considerar que el Fiscal no tiene facultades para determinar en primera instancia, si un documento es falso o no, eso lo determinará el juez en juicio público, contradictorio y continuado; además, “El Fiscal interpreta que, debo acudir al Comité Electoral del Colegio de Ingenieros Mecánicos, para dilucidar la Falsedad o no de la Carta Denunciada de Falsa, como si el Comité Electoral de nuestra Institución, tuviera facultades Jurisdiccionales” (sic).

Notificado con esa decisión, procedió a impugnarla, apersonándose el 30 de septiembre de 2022 a dependencias de Plataforma de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, para presentar la misma; empero, Dorian Adalid Gandarilla Cardozo, “…Auxiliar de Plataforma de Recepción de Memoriales del Ministerio Público…” (sic) -ahora coaccionado-, no quiso recibir el memorial alegando que no se “…ajustaba a lo preceptuado en el artículo 305 del CPP y Ley 260, donde señala que sólo el Rechazo de la Denuncia tiene el recurso de Impugnación y no así de Desestimación de Denuncia” (sic), restringiéndose de esa forma su derecho de acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y a la impugnación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 180.II, “256” y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene de forma inmediata que: a) El Fiscal de Materia accionado, emita una nueva resolución motivada y fundamentada, respecto a la denuncia presentada el “27” de septiembre de 2022 -Código Único de Denuncia (CUD) 701102012205973-; y, b) El “…Auxiliar de Plataforma de Recepción de Memoriales del Ministerio Público…” (sic) coaccionado, “…No vuelva a negar la recepción de memoriales de Impugnación de Desestimación de Denuncias” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en los memoriales de la acción de amparo constitucional y su subsanación.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante de fs. 116 a 118, señaló que: 1) Respecto al derecho al debido proceso reclamado por el accionante, la Resolución de Desestimación -de 29 de septiembre de 2022- extrañada se encuentra motivada conforme art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, norma que evidentemente faculta a desestimar denuncias, querellas e informes policiales cuando concurran los cuatro supuestos establecidos en dicho precepto, teniendo por objeto evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplan con los presupuestos mínimamente requeridos; siendo que en fase de admisibilidad el análisis está circunscrito solamente a aspectos de orden formal y/o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; 2) Sobre la restricción al derecho de impugnación, el impetrante de tutela se limitó a indicar que el personal de plataforma del Ministerio Público negó la recepción del memorial de impugnación a la desestimación; sin embargo, estos extremos no fueron acreditados por algún tipo de documentación que los demuestre, pues de haber existido dicha situación el peticionante de tutela debió presentar su queja ante el Fiscal Departamental a objeto de solicitar un informe al funcionario y comprobar dichos extremos; 3) Asimismo, si el accionante no pudo presentar físicamente su memorial, podía hacerlo por medio del portafolio digital denominado “JL1” que permite a las partes en un proceso presentar memoriales vía digital y notificarse por dicho medio, pues la ciudadanía digital consiste en el ejercicio de derechos y deberes a través del uso de tecnologías de información y comunicación en la interacción de las personas con las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, de modo que el impetrante de tutela no podría alegar que se encontraba impedido en presentar su memorial de impugnación; y, 4) La mera afirmación realizada por el peticionante de tutela, en sentido que se atentó o violentó sus derechos, no constituye fundamento alguno acorde a las exigencias procesales mínimas exigidas por el Código Procesal Constitucional, en todo caso debió acreditar cual fue la vulneración a su derecho, dónde y cómo se produjo lo que no ocurre en los hechos, razón por la que se debe denegar la tutela solicitada de la acción de amparo constitucional, por no haberse acreditado violación alguna a los derechos del accionante.

Dorian Adalid Gandarilla Cardozo, “…Auxiliar de Plataforma de Recepción de Memoriales del Ministerio Público…” (sic), por informe escrito, cursante a fs. 114, precisó que: i) Su persona el “29 de enero” de 2022, a horas 14:11, se encontraba ejerciendo funciones como asistente en la Unidad de Litigación de la señalada institución y no así en Plataforma de Recepción de Memoriales ubicado en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), lugar donde se encuentra ejerciendo funciones recién desde el 15 de agosto de ese año, tal como se puede verificar del Memorándum CITE.FD/SCZ/RR.MM 822/2022, notificado a su persona el 16 del citado mes y año; y, ii) Desde la fecha que se encuentra cumpliendo esas funciones, desconoce la presencia del accionante y la supuesta negación de recepción denunciada por el nombrado, quien pretende responsabilizar a su persona, la omisión de no haber presentado su memorial.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 132 de 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 128 vta. a 130 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que  la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal por el cual el accionante pueda hacer uso de su derecho de precautelar sus derechos fundamentales; y, b) En el presente caso se tiene evidenciado que el impetrante de tutela, ante la negativa de recepción de memorial de impugnación debió acudir ante la “fiscalía central’’ a interponer su memorial de forma oportuna, así como pudo ejercer su derecho de impugnar a través de lo que se conoce como “buzón digital”, y en su caso también podía haber acudido a un Notario de Fe Pública a los efectos que levante acta de la negativa opuesta por el coaccionado, de no haberle recibido su memorial de impugnación; tres elementos que, no fueron usados por el hoy peticionante de tutela, habiendo acudido de forma directa ante la justicia constitucional, pretendiendo se revise si la Resolución de Desestimación -emitida por el Fiscal de Materia accionado- es una resolución carente de fundamentación y motivación, razones que hacen aplicable las premisas que regulan el principio de subsidiariedad.