SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y a la impugnación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando que: 1) El Fiscal de Materia accionado, pronunció la Resolución de Desestimación de 29 de septiembre de 2022, sin fundamentación ni motivación debido a que no explicó por qué desestimó su denuncia de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado y, al contrario, sin tener facultades para ello, emitió un juicio de valor sobre la falsedad o no del documento, sin previa investigación y valoración por parte de la autoridad judicial, que es quien en juicio oral debe determinar aquello; y, 2) El coaccionado, el 30 de igual mes y año a horas 12:15, sin justificativo legal se negó a recibir su memorial de impugnación a la desestimación, privándole de su derecho a la impugnación.

Al respecto, el Fiscal de Materia accionado, señaló que la Resolución de Desestimación de 29 de septiembre de 2022, se encuentra motivada conforme a lo previsto por el art. 55.II de la LOMP; sobre la impugnación el accionante se limitó a indicar la negativa de su recepción, sin demostrar ello; a más que podía hacerlo por medio del portafolio digital denominado “JL1”. Por su parte el coaccionado, aclaró que el día de la presunta negativa de recepción de la impugnación, su persona se encontraba ejerciendo funciones como asistente en la Unidad de Litigación del Ministerio Público y no así en la Plataforma de Recepción de Memoriales, lugar este último donde se encuentra ejerciendo funciones recién desde el 16 de agosto de ese año; pretendiendo el impetrante de tutela responsabilizar a su persona, la omisión de no haber presentado su memorial.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, a partir de su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

A su vez, el art. 129.I del texto constitucional, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Norma Suprema instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que considere la vulneración de los mismos, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión alegada.

Respecto a la aplicación de la subsidiariedad como causal reglada de improcedencia, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, precisó que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Asimismo la SCP 0901/2014 de 14 de mayo, precisando el alcance del principio de subsidiariedad, señaló que: “Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico (…).

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. Sobre la impugnación de las resoluciones de desestimación de denuncia pronunciadas por el Ministerio Público

Sobre este tópico procesal, la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “…es innegable que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no establecen una forma de impugnación a la desestimación misma que se encuentra prevista en el art. 55.II de la LOMP, en este sentido el art. 305 del CPP, establece únicamente la posibilidad de la objeción al rechazo ante el superior fiscal jerárquico, pero no a la desestimación. En efecto (…) si bien existen similitudes respeto a los requisitos exigidos en el art. 55.II de la LOMP (desestimación) y 304 del CPP (rechazo); toda vez, que ambas figuras son dictadas por fiscales y deben encontrarse debidamente fundamentadas, se tiene que la desestimación importa la negativa al inicio a la etapa preparatoria de la investigación y no tiene en el Código de Procedimiento Penal un medio o mecanismo de impugnación expreso, aspecto que podría vulnerar el derecho a la doble instancia respecto a una decisión que puede impedir la continuación del proceso penal.

En ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 256, dispone que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; asimismo, en su art. 13.IV establece que los derechos reconocidos en la Norma Suprema serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables; en ese sentido, corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas entendimiento aplicable en lo sucesivo por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo desarrollado en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

A partir del objeto procesal identificado ut supra, es necesario conocer los antecedentes de origen del reclamo constitucional, y que cursan en el expediente. Así se tiene la denuncia presentada por el accionante el 28 de septiembre de 2022, contra Jorge Ernesto Siles Sanzetenea y otros, por los delitos descritos en los arts. 200 y 203 del CP, alegando que el denunciado pese haber cesado en el ejercicio como Presidente del Directorio del Colegio de Ingenieros Mecánicos de Santa Cruz, emitió correspondencia suscribiendo la misma en su nombre y bajo tal cargo, solicitando el llamado a asamblea con el fin de tomar medidas sobre presuntas irregularidades en el proceso eleccionario interno de aquel ente colegiado de 9 de ese mes y año; (Conclusión II.1).

Por Resolución de 29 de septiembre de 2022, el Fiscal de Materia accionado, desestimó la denuncia al considerar que relataba hechos atípicos, fundamentando que no se advertía la existencia de un documento falso en cuanto al contenido, sino discrepancias internas en la directiva del Colegio de Ingenieros Mecánicos del referido departamento y del proceso eleccionario de 9 de ese mes y año, del cual el frente del denunciante habría resultado ganador, aduciendo además que tales aspectos correspondían ser tratados al interior de aquel ente Colegiado a través de los mecanismos que sus Estatutos prevean (Conclusión II.2). Ante dicha determinación, el impetrante de tutela alega que pretendió impugnar tal decisión afirmando supuestos de falta de fundamentación y motivación además de que la autoridad accionada se arrogó funciones jurisdiccionales al emitir criterio sobre el fondo de los hechos denunciados, pero que no pudo concretar dicha impugnación ante la negativa del coaccionado de recibir la misma.

En ese contexto, y radicando el reclamo del peticionante de tutela respecto al Fiscal de Materia accionado, en la indebida Resolución de Desestimación que habría emitido dicha autoridad, debe tenerse presente que la facultad de desestimar denuncias -incluso informes policiales de acción directa- del Ministerio Público[1], conforme lo establecido por el art. 55.II de la LOMP[2], se halla regulada para cinco supuestos: i) El hecho sea atípico, ii) Se trate de uno de persecución penal privada, iii) La denuncia no cumpla requisitos legales pertinentes, iv) No exista una relación fáctica clara; y, v) No existan los elementos necesarios para tomar una decisión; siendo que el caso de los tres últimos, se obliga al Misterio Público a otorgar el plazo de veinticuatro horas, para que la parte pueda subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada.

De ello se advierte entonces que, el desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, vincula a que la desestimación por uno de los supuestos del art. 55.II de la LOMP, -más allá que los tres últimos puedan ser objeto de subsanación y sin limitar la operatividad de la norma al respecto- es pasible de la impugnación prevista por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, acudir en objeción ante la autoridad jerárquica superior, en este caso, el Fiscal Departamental de Santa Cruz. En ese contexto, la desestimación prevista por el art. 55.II de la LOMP, cuenta con un mecanismo legal para objetar/impugnar dicha determinación, que constituye la vía idónea para tal fin. Al efecto, es pertinente resaltar que dicha vía es reconocida por el propio peticionante de tutela, quien en la segunda parte de su denuncia señala que, al pretender cumplir con su impugnación en sede fiscal, se le habría negado recibir la misma.

En ese sentido, en cuanto a lo que hace a los argumentos de reclamo respecto al fondo de la Resolución de Desestimación de denuncia de 29 de septiembre de 2022, emitida por el Fiscal de Materia accionado, corresponde aplicar los razonamientos asumidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en razón a que la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, inherente al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional; es con base en este criterio, que se ha establecido que por subsidiariedad, no se puede otorgar la tutela impetrada cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado recurso impugnatorio alguno en su oportunidad y en plazo legal, o no se acudió a un mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, respecto al Fiscal de Materia accionado, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no haber agotado el impetrante de tutela la vía de impugnación ante la desestimación de su denuncia, aplicando el procedimiento previsto por el art. 305 del CPP, es decir, objetar/impugnar la determinación de desestimación de denuncia ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, para su revisión y resolución en instancia superior jerárquica, y no acudir de forma directa a la acción de amparo constitucional, siendo que existía un medio idóneo para conocer las irregularidades del debido proceso ahora alegadas.

En la línea de análisis precedente, y sobre la presunta negativa del  coaccionado de recibir la impugnación que presuntamente pretendía plantear el ahora accionante, es preciso señalar que: a) La supuesta negativa de recepción de dicha actuación por parte del coaccionado, no fue acreditada de alguna forma, como por ejemplo haber presentado un reclamo en sede fiscal sobre esa presunta actuación o negativa indebida, y más bien es contradicha por el referido funcionario en su informe, refiriendo que en la fecha indicada por el impetrante de tutela, no cumplía funciones en Plataforma de Recepción de Memoriales del Ministerio Público, dependencia a la cual recién fue asignado a partir del 16 de agosto de 2022, conforme el memorándum que adjunta -siendo la denuncia presentada el 28 de septiembre de ese año-, data desde la cual tampoco habría sido de su conocimiento la presencia del peticionante de tutela en dicha Plataforma, y menos aún una negativa de su parte de cumplir con sus funciones -de recepción-; y b) Ante la eventualidad -no comprobada- de imposibilidad de presentar físicamente el memorial de objeción/impugnación, la parte accionante -o su patrocinio- pudo haber presentado dicho medio recursivo -conforme lo refirió también el Fiscal de Materia accionado en su informe- a través del portafolio digital “JL1”, pero no lo hizo, sin que tampoco hubiese alegado o expuesto algún impedimento para hacer uso de dicha herramienta que permite vía digital presentar memoriales.

En consecuencia, al no existir elemento alguno que muestre que el coaccionado hubiese limitado de alguna forma la interposición del memorial de impugnación/objeción, o una negativa de presentación del mismo, corresponde denegar la tutela solicitada también respecto al nombrado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.