SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2025-s2

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso, dado que, ante su solicitud de purga de rebeldía y de que se dejen sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra, la Jueza accionada emitió el Auto de 23 de junio de 2022, manteniendo subsistente la declaración de rebeldía y la orden de arraigo en su contra, dispuestas en un principio por la misma autoridad accionada a través del Auto 71/2022.

Ante ello, la Jueza accionada refirió que la tutela del debido proceso vía acción de libertad debe estar vinculada a la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, no habiéndose cumplido este presupuesto básico para que proceda a resolver la controversia planteada por la parte impetrante de tutela; además, al momento de purgar su rebeldía, no justificó de manera fehaciente su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, motivo por el cual solamente se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los efectos de la comparecencia del rebelde y las medidas cautelares dispuestas en su contra

Al respecto, en la SCP 0543/2020-S3 de 15 de septiembre, asumiendo la línea establecida en la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, en la que se sostuvo que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso, estableció los siguientes lineamientos respecto a qué lesiones del debido proceso pueden ser verificadas vía acción de libertad y amparo constitucional en la consideración de la rebeldía y sus efectos jurídicos.

Así, se estableció lo siguiente: “Los entendimientos jurisprudenciales referidos, realizan una interpretación respecto a la finalidad y alcance de las medidas de carácter personal asumidas como efecto de una declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde, interpretación que converge en dos dimensiones procesales: i) Las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, deben ser dejadas sin efecto ante la comparecencia del rebelde ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, y en caso de presentarse irregularidades en la efectivización de esta regla, ello puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculados el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales- a la libertad del imputado o acusado; y, ii) La declaratoria de rebeldía constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la sola comparecencia del rebelde -aun cuando sea voluntaria-, sino que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso y en caso de presentarse irregularidades del debido proceso al respecto, corresponde que tal situación sea conocida vía acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad…” (las negrillas son nuestras).

Entonces, en atención a la jurisprudencia constitucional y lo previsto en el art. 91 del CPP, ante la comparecencia del imputado al proceso luego de haberse dispuesto en contra suya la rebeldía y demás medidas, se tiene que, en caso de que no se dejen sin efecto las medidas cautelares de carácter personal dispuestas, ello se configura en una ilegalidad procesal y en una persecución indebida que puede ser objeto de una acción de libertad de manera directa, al estar directamente vinculado un mandamiento de aprehensión o una orden de arraigo a la libertad del imputado o acusado (medidas de carácter personal); empero, en cuanto a la declaración de rebeldía como tal, ésta no cesa con la simple comparecencia del rebelde, sino que está sujeta a la consideración por parte de la autoridad judicial de las justificaciones presentadas, siendo que en caso de presentarse la vulneración al debido proceso en dicho procedimiento, corresponde la activación de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de mecanismo recursivo por no estar vinculado al derecho a la libertad.

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional y de lo referido por los sujetos procesales; se tiene que, dentro de un proceso penal seguido a instancia de Juana Virginia Chura Velasco contra Lucia Primitiva Flores Quispe -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión, ante su incomparecencia a una audiencia de juicio oral, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, ahora accionada, emitió el Auto 71/2022 de 26 de mayo, por el cual, la declaró en rebeldía y dispuso, entre otros, se libre mandamiento de aprehensión y orden de arraigo en su contra (Conclusión II.1).

El 22 de junio de 2022, la impetrante de tutela presentó memorial purgando su declaración en rebeldía y solicitando se dejen sin efecto todas las medidas dispuestas en su contra (Conclusión II.2); a lo cual, la Jueza accionada, mediante Auto de 23 del mismo mes y año, solamente dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, manteniendo subsistente la declaración de rebeldía y las demás medidas dispuestas en contra de la accionante, incluyendo la orden de arraigo (Conclusión II.3).

Finalmente, mediante una solicitud de complementación de este último auto, la peticionante de tutela volvió a solicitar se deje sin efecto su declaratoria en rebeldía (Conclusión II.4); lo cual fue negado nuevamente mediante proveído de 29 de julio de 2022 (Conclusión II.5).

En ese contexto, corresponde puntualizar que conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la emisión del mandamiento de aprehensión y/u orden de arraigo, como consecuencia de una declaratoria de rebeldía, devienen de la conducta omisiva del imputado o acusado, traducida en su ausencia o inasistencia a un actuado procesal determinado en el que se requiere su asistencia; por ese motivo, el único propósito de las medidas personales asumidas por rebeldía, es lograr la presencia del encausado en el proceso, pudiendo ser su comparecencia voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que a su vez, conlleva que el procesado tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional justificando o explicando las razones de su inconcurrencia, demostrando su voluntad de someterse a la causa, momento a partir del cual y al haberse cumplido la finalidad de las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia -aprehensión y arraigo, en el caso concreto-, estas deben ser dejadas sin efecto sin mayor observación, pues ya cumplieron su finalidad.

En el caso en análisis, del contenido del Auto de 23 de junio de 2022, resulta evidente que, al pronunciar el mismo, la Jueza accionada no consideró el alcance del art. 91 del CPP, que regula esta situación; toda vez que, ante la comparecencia de la accionante, correspondía dejar sin efecto no solamente el mandamiento de aprehensión, sino también la orden de arraigo como medida restrictiva del derecho a la libertad que deviene de la declaratoria de la rebeldía; empero, al contrario la autoridad accionada, no obstante de tener presente la comparecencia de la impetrante de tutela, de forma arbitraria mantuvo vigente la orden de arraigo, pese a que las medidas personales dispuestas posibilitaron la comparecencia de la imputada; por ende, vulneró el debido proceso vinculado al derecho a la libertad.

Por otra parte, en cuanto a la purga de la rebeldía de la accionante como tal, conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no estar vinculado de forma directa con la presunta lesión al derecho a la libertad, lo reclamado corresponde que sea dilucidado a través de la acción de amparo constitucional una vez agotada la vía ordinaria, no correspondiendo ingresar a resolver la problemática sobre si la incomparecencia de la -hoy impetrante de tutela- a la audiencia de juicio oral de 26 de mayo de 2022, estuvo justificada o no.

En virtud a lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto a la vigencia de la orden de arraigo dispuesta contra la accionante como consecuencia de su declaratoria de rebeldía, disponiendo, por ello, dejar sin efecto el Auto de 23 de junio de 2022, únicamente en cuanto a la disposición de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, omitiendo ilegalmente pronunciarse sobre el arraigo dispuesto, manteniéndose en lo demás incólume; con la aclaración de que, éste Tribunal no está efectuando consideración alguna respecto a otras medidas de carácter personal que anteriormente hubiesen sido dispuestas en contra de la hoy accionante, extremo que hubiese sido verificado por la Jueza de garantías. Asimismo, amerita denegar la tutela solicitada, respecto a dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía como efecto de la purga y/o comparecencia de la imputada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de dicha cuestión.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.