SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado
el 9 de agosto de 2022, cursante a
fs. 1; y, 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato,
manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra -en audiencia-, apeló la Resolución “05/2022” de 5 de mayo de 2022 que declaró improcedente la cesación de su detención preventiva, no obstante, ante el constante seguimiento, recién el 1 de agosto del señalado año, se remitieron obrados a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la mencionada Sala -ahora codemandado-, mediante providencia de 2 de agosto del citado año, decretó que conforme a los alcances de los arts. 56.I.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; 94.I.1,15; y, II.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, revisado el legajo se observó que el acta de audiencia y la señalada Resolución, se encontraban “entrecortadas”, lo que en su criterio no permitía realizar un análisis cabal, y que también por Secretaría o Auxiliatura del Juzgado A quo, se aclare si el poder de representación es el último presentado por el Ministerio de Gobierno, devolviendo el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; siendo incongruente referir que la indicada Resolución se encontraba entrecortada para posteriormente señalar que la observación recaía en el poder.
Los arts. 403 al 406 del CPP, con relación al recurso de apelación incidental, establecen que, recibidas las actuaciones la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con el señalamiento de audiencia y cuando corresponda, el recurso presentado por escrito, la audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de cinco días; por lo que se evidencia el incumplimiento de plazos de la Sala Penal por errores de forma, lo que afecta su libertad, vida e integridad, más aun si se considera que es una persona adulta mayor, con un deteriorado estado de salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, no establece la lesión de derecho alguno; empero del sustento argumentativo se asume la vulneración de los derechos a la impugnación, al debido proceso y a la defensa, afectando su libertad; citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Ordene a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalar fecha y hora de audiencia de recurso de apelación incidental contra la Resolución “05/2022”; y, b) Se remita antecedentes para su procesamiento como establece el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar y ampliando en audiencia señaló que: 1) La apelación de medidas cautelares tiene carácter prioritario debiendo cumplirse para su tratamiento el plazo establecido en el art. 406 del CPP; sin embargo, se devolvió el cuaderno al juzgado de origen, sin que se pueda plantear reposición al decreto emitido por el Secretario codemandado, lo que generó dilación indebida, que restringe el derecho a la impugnación vinculado al debido proceso y el derecho a la defensa; 2) La observación del poder es un tema de fondo; 3) Solicita se deje sin efecto el decreto de 2 de agosto de 2022 y se devuelva el cuaderno a la Sala demandada para que señale día y hora de audiencia; y, 4) A la consulta del Juez de garantías, los representantes del peticionante de tutela informaron que no se les notificó con el decreto emitido por el Secretario codemandado y que el proceso se encontraba en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.
José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 10 a 11, refirió que: i) No se señala de qué manera se coloca en riesgo la libertad del accionante, toda vez que el tribunal de alzada no dictó medidas cautelares de carácter personal; ii) Si con la providencia de 2 de agosto de 2022, el imputado estaría indebidamente perseguido, privado de libertad, si su vida corre peligro, entonces se activarían los presupuestos del art. 125 de la CPE; iii) De la incongruencia de la citada providencia, la observación que se realizó fue de forma, sustentada en los arts. 56.I.3 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; 94.I.1,15; y, II.3 de la LOJ y la “Circular 01/2021 SP-TDJLP” emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; iv) La providencia de 2 de agosto de 2022, no vulnera el debido proceso con relación a ningún derecho, el accionante no agotó la vía al no haber impugnado el decreto, por lo que no se cumple el art. 125 de la CPE con relación al art. 51 del CPCo; y, v) Solicita se deniegue la injustificada acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 63/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela impetrada; así mismo, ordenó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento que, una vez subsanadas las observaciones remita en el día el legajo de apelación a la Sala correspondiente; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) Los funcionarios de apoyo jurisdiccional como lo es el Secretario codemandado, conforme las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en el art. 56.I.3 del CPP, en relación al art. 94.I y II de la LOJ, de los que emana la “Circular 01/2021 SP-TDJLP”, están habilitados para emitir providencias de mero trámite, por lo que el decreto cuestionado no suprime el derecho a la libertad y locomoción; y; b) La acción de libertad no procede por no encontrase el legajo de apelación en la Sala demandada, sino en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, autoridades que no fueron accionadas y no corresponde ordenar se remitan los antecedentes para que el Secretario codemandado emita una nueva providencia.