SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S2

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión a sus derechos a la impugnación, debido proceso y defensa, afectando su libertad, debido a que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incumplió el procedimiento establecido en los arts. 403 a 406 del CPP, para la tramitación del recurso de apelación incidental a la cesación de la detención preventiva, y que el Secretario de dicha Sala -ahora codemandado- en lugar de fijar audiencia de consideración de apelación emitió el decreto 2 de agosto de 2022, que es incongruente al manifestar que la Resolución del A quo se encuentra entrecortada, para luego señalar que la observación recae en el poder de representación del Ministerio de Gobierno, aspecto que es de fondo y que dicho actuado no pudo ser observado debido a que se devolvió el legajo de apelación al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, sin su previa notificación, lo cual generó dilación indebida al no resolver su situación jurídica en los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, más aún si se considera que es una persona adulta mayor, con deteriorado estado de su salud.

Ante ello, el Secretario codemandado, manifiesta que la providencia de 2 de agosto de 2022, fue de forma, por lo que no vulnera el debido proceso con relación a ningún derecho y que el impetrante de tutela no agotó la vía al no haber impugnado el decreto. Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitieron informe escrito, tampoco se hicieron presentes en la audiencia señalada pese a su legal citación.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo del Órgano Judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, señala que: “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde, habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…”.

III.2.   Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por el Secretario codemandado, corresponde verificar el cumplimiento del componente relacionado al principio de subsidiariedad; al respecto, en casos en los que se denuncia demoras indebidas que inciden o puedan incidir de forma directa en la libertad de una persona privada de libertad, no puede exigirse el agotamiento de instancia porque justamente por esa demora denunciada es que no se puede agotar la instancia, a lo que se suma que el accionante conoció del decreto emitido por el Secretario codemandado, cuando el legajo fue devuelto al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.

Ahora bien, no obstante que la presente acción de libertad, fue presentada contra la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entendiéndose contra los Vocales de dicha Sala, el Juez de garantías no se pronunció, correspondiendo emitir criterio en el presente fallo constitucional. Sobre los Vocales demandados, la providencia de 2 de agosto de 2022, emitida por el Secretario codemandado, señala “ANTES DE PONER EN CONOCIMIENTO DE LOS SRES. VOCALES DE LA SALA PENAL TERCERA LA PRESENTE APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDA CAUTELAR…” (sic), se observa que el acta de audiencia y la Resolución “05/2022” de 5 de mayo, se encuentran entrecortadas y también se solicita aclaración sobre el poder de representación del Ministerio de Gobierno, devolviendo el legajo de apelación al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; de lo señalado es evidente que los Vocales no tuvieron conocimiento de la apelación de medida cautelar personal del ahora accionante, correspondiendo denegar la tutela respecto a estas autoridades.  

Asimismo, corresponde establecer que la característica que diferencia a las providencias de mero trámite de las resoluciones, es la carencia de contenido decisorio, no recae sobre aspectos de fondo, pero son esenciales en razón a que posibilitan las decisiones en cuanto propenden a la marcha regular del proceso; es decir, impulsan su desarrollo, desde el principio hasta su finalización; que efectivamente se encuentran dentro de las competencias del Secretario codemandado, conforme el art. 56.I.3 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, emitir providencia de mero trámite que no sea providenciada en audiencia, que en relación a la providencia de 2 de agosto de 2022, emitida por el Secretario codemandado, se evidencia que de los tres aspectos observados, el referido a que se aclare si: “…EL PODER DE REPRESENTACIÓN CURSANTE A FS.52-56 VTA., ES EL ÚLTIMO PODER DE REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO DE GOBIERNO CON EL CUAL SE HABRÍA APERSONADO A LA PRESENTE CAUSA” (sic), es un aspecto de fondo que corresponde ser pronunciado por las partes y por las autoridades jurisdiccionales.

Por otra parte, el art. 251 del CPP, modificado por disposición del art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, referido al examen de las medidas cautelares de carácter personal, establece lo siguiente:

           “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

           El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

           En este sentido es evidente que a efectos de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva, es indispensable contar con documentación legible, íntegra y completa; empero, la emisión de la providencia de 2 de agosto de 2022, indebidamente y de manera indefinida suspendió el trámite del citado recurso y considerando que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que debía subsanar se encontraba cerca al menos en el caso concreto, se debió disponer que las observaciones se subsanen hasta el día en el que se sustancie la audiencia, por lo que se afectó el derecho del procesado a ser juzgado en un plazo razonable.

           Se recuerda que las autoridades jurisdiccionales, así como el personal de apoyo, tienen el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración cumpliendo el procedimiento, de manera oportuna, más aún cuando está de por medio la libertad de las personas; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que el art. 3.7 de la LOJ adopta este principio el cual comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

En consecuencia, el Secretario codemandado debió realizar dicho análisis, al no hacerlo, lesionó directamente el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, de haberse tramitado el recurso de apelación incidental, pudo modificar su situación jurídica incluso talvez lograr su libertad, correspondiendo por ello, otorgar la tutela solicitada.   

En razón a lo dispuesto por este Tribunal y el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que, no obstante, de denegar la tutela dispuso que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, una vez subsanadas las observaciones remita en el día el legajo de apelación a la Sala correspondiente, de conformidad a lo establecido por el art. 28.II del CPCo, el cual, establece que la parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción tutelar, podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos de lo resuelto; la presente concesión se hará efectiva si dicho Tribunal no hubiere devuelto el legajo de apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, por el transcurso del tiempo desde que se dictó Resolución 63/2022 de 10 de agosto, hasta la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bien pudo haberse tramitado el recurso de apelación incidental a la cesación de la detención preventiva, consiguientemente no es pertinente disponer la nulidad de la providencia de 2 de agosto de 2022, por lo que se mantiene lo decidido en la citada resolución.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.