SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndose presentado pliego de imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz −ahora demandado−; el mismo, en audiencia emitió el Auto Interlocutorio 125/2022 de 7 de marzo, disponiéndose la extrema medida de ultima ratio de detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; así mismo, el plazo de treinta días para que el Ministerio Publico emita Requerimiento Conclusivo por tratarse de un delito en flagrancia; y, en la parte dispositiva parte infine determinó señalar audiencia de situación jurídica para el 7 de junio del año prenombrado a las 09:00 a.m.; es así que, la misma se llevó a cabo, informándose por Secretaría que se encontraba en la plataforma virtual el imputado, estando ausentes el Ministerio Publico y la defensa técnica del hoy solicitante de tutela, donde de forma extraña el Juez antes referido, suspendió dicha audiencia, sin señalar de oficio nuevo día y hora para la consideración de su situación jurídica.

Por otra parte, Freddy Gastón Choque Cortez ‒hoy demandado‒, emitió providencia el 24 de marzo de igual año antes mencionado, ordenándose que bajo las facultades conferidas de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒; y, art. 49.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre reglas de competencia territorial, se remitiera el cuaderno al Juzgado Mixto Civil, Familiar e Instrucción Penal Primero de la localidad de Achacachi del citado departamento; vale decir que, una vez resuelta la medida cautelar; ya que, este hecho se habría suscitado en la mencionada localidad.

Una vez transcurrido el plazo que se le otorgó al Ministerio Publico, este presentó   el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en contra del ahora accionante; disponiendo esta autoridad jurisdiccional de manera errónea “…la notificación con el pliego acusatorio para que en el plazo de cinco días se pueda presentar prueba de descargo y que un vez transcurrido este plazo con presentación o sin ella, se remita el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de la Localidad de Achacachi, NÓTESE QUE DISPONE LA REMISION DEL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE ACHACACHI, SIENDO LO CORRECTO AL EXISTIR UN PLIEGO ACUSATORIO REMITIR EL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL ANTE EL JUEZ DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE ACHACACHI, PARA QUE EL MISMO PUEDA CONOCER EL PROCESO EN ETAPA DE JUICIO, empero de manera extraña se dispone la remisión ante el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal y Cautelar de la Localidad de Achacachi, SIENDO LO CORRECTO REMITIR ANTE EL JUEZ DE SENTENCIA DE DICHA LOCALIDAD, este error se puede evidenciar de oficio CITE N° 465/2022 de junio de 2022, y en el mismo se tiene en referencia, REMITE OBRADOS ORIGINALES POR ACUSACION FISCAL, por lo que el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de la Localidad de Achacachi, actuando de forma correcta dispone la devolución de obrados mediante Auto de fecha 27 de junio de 2022, el que de forma textual refiere ‘por lo que al vencimiento del merituado plazo correspondía se disponga la REMISION DE OBRADOS AL JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL que corresponda, conforme a lo dispuesto por el Núm. 4 del Art. 393 ter, del Código de Procedimiento Penal por lo que habiéndose remitido indebidamente ante el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e de Instrucción Penal de Achacachi , DEVUELVASE EN EL DIA OBRADOS al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Ciudad de El Alto, y sea con nota de cortesía’ por lo que se devuelve obrados ante el Juez Quinto de la Ciudad de El Alto, quien debería haber dispuesto la remisión ante el Juzgado Publico de Sentencia de la Localidad de Achacachi, empero el mismo mediante decreto de fecha 1 de julio de 2022 dispone "Por personal de apoyo jurisdiccional procédase al sorteo al juzgado de sentencia en lo penal de turno de la Ciudad de El Alto y remítase con nota de cortesía” desconociendo el procedimiento y las reglas de competencia territorial establecido en el Art 49 del C.P.P., lo que vulnera lo establecido por la C.P.E. en el Artículo 120. I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (sic).

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, una vez recepcionado el cuaderno de control jurisdiccional, debería haber dispuesto la devolución al Juzgado de Instrucción Penal Quinto del prenombrado departamneto, con la finalidad de que se remita el cuaderno ante una autoridad competente; ya que, los hechos ocurrieron en la localidad de Achacachi, incumpliéndose de esta manera al principio de dirección judicial, puesto que, al radicar la causa estaría usurpando funciones conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); refiriendo que, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; por lo que, todos los actos que habrían sido realizados por la autoridad jurisdiccional ut supra indicada serían nulos.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionados los derechos al debido proceso, a la libertad, a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, a la seguridad jurídica, a la celeridad; así como, a la justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23 y 115.I.II y 125 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez de Sentencia Penal Primero del el Alto del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas devuelva obrados ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto, ambos de El Alto del citado departamento; b) Que una vez devuelto el cuaderno de control jurisdiccional, ante el Juzgado prenombrado, esta autoridad en un plazo no mayor a veinticuatro horas, convoque a audiencia de consideración de situación jurídica, para luego remitir los antecedentes, ante la autoridad competente; y, c) Se determine responsabilidad contra los hoy demandados, en la suma de Bs.5 000.- (cinco mil bolivianos), para que los mismos sean destinados a los hijos de los privados de libertad del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 85 a 87 vta., presente el solicitante de tutela; y, ausente los   demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos manifestó lo siguiente: 1) El 7 de julio de 2022, el Juez de Instrucción Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz –hoy demandado–, cómo el Secretario del mismo, tenían la obligación de haber resuelto la situación jurídica del peticionarte de tutela, porque hasta esa fecha no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional a ningún Juzgado de la localidad de Achacachi; y, 2) Existe un informe de la auxiliar del Juzgado de 13 de junio del mismo año, donde la autoridad jurisdiccional sin tener presente el error de dicho documento, mediante Decreto indica, “se tiene presente lo que antecede y cúmplase con la remisión ordenada al juzgado señalado” (sic); vale decir, remitirse a un “Juzgado de Achacachi”, que no es competente para conocer la acusación formal, por eso manifestamos que el Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, incumplió lo establecido por la Ley del Órgano Judicial. Desconociendo la norma se remite a ante un Juez de Instrucción cautelar, cuando debería de haberse remitido al Juzgado de Sentencia de la localidad de Achacachi de citado departamento; empero, una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, se procede al sorteo de la causa para asumir conocimiento del proceso el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del mismo departamemnto, vulnerando de esta manera los elementos esenciales del debido proceso a un juez natural competente e imparcial.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados

Pablo Esteban Medrano Claure, Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; empero, presento informe escrito presentado el 4 de septiembre del 2022, cursante fs. 84 y vta., manifestando que: Mediante nota 506/2022 el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del prenombrado departamento, remitió el proceso caratulado como Ministerio Publico contra José Luis Huaqui Laime, con sello de cargo de recepción de 27 de julio de 2022, al ser un juicio de procedimiento inmediato se radico la causa dentro el plazo de veinticuatro horas y se emitió el Auto de Apertura de Juicio, a través de Resolución 58/2022 de 28 del mismo mes antes mencionado, señalándose audiencias en varias oportunidades debido a las suspensiones de las mismas ( 4, 10, 17, 24, 30 de agosto y 2 de septiembre todos del año precitado); sin embargo, el 31 de agosto de igual año antes citado, el accionante presentó excepción de incompetencia el cual mereció como respuesta la providencia de 1 de septiembre de idéntico año ya referido, indicándose: “Estese al procedimiento establecido en el artículo 344 y 345 del C.P.P.’ donde establece de manera clara que los incidentes serán considerados en un solo acto a momento de la apertura de juicio oral” (sic).

Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presento informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 7.

David Jorge Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presento informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 7.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 908/2022 de 4 de septiembre, cursante de fs. 88 a 90, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto, devuelva el cuaderno de control jurisdiccional en un plazo no mayor a veinticuatro horas, al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto; y, ii) La autoridad jurisdiccional prenombrada, una vez que se encuentre el cuaderno de control jurisdiccional en su despacho judicial, en un plazo no mayor a veinticuatro horas señale y lleve a cabo audiencia de consideración de situación jurídica, debiendo sanear procedimiento y disponer la remisión posterior ante el JUZGADO MIXTO CIVIL, FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1RO DE LA LOCALIDAD DE ACHACACHI conforme dicha autoridad dispuso en su momento procesal, en base en los siguientes fundamentos: a) “El concepto propio del debido proceso que está contenido en la S.C. 0567/2012 - R DE 20 DE JULIO Y EN EL CONTENIDO DE LA S.C. 0955/2012 - R DE 22 DE AGOSTO que nos habla justamente que toda persona tiene derecho a ser juzgado con las debidas consideraciones de orden jurídico legal consagrado en el CASO PUEBLO INDÍGENA XUCURU VS. BRASIL CON SENTENCIA DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2018 DONDE SE ESTABLECE QUE SE TIENE QUE GARANTIZAR LA ESTABILIDAD DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS DE LAS PARTES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA BAJO EL TÉRMINO DE DEMOCRACIA INSTITUCIONAL LO CUAL ESTÁ IMPLÍCITO DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EN EL MARCO DEL DEBIDO PROCESO y nos dice que estas garantías de seguridad jurídica pueden ser solo y únicamente suspendidas en la forma y modo que establece procedimiento, encontramos incumplimiento de dichos preceptos legales por las autoridades accionadas siendo específicos por los funcionarios judiciales del Juzgado Quinto De Instrucción Penal De La Ciudad De El Alto (sic); y, b) Existe disfuncionalidad procesal generada por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; mismas que, agravian y conculcan derechos fundamentales y garantías constitucionales.