SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncio como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a ser oídó por una autoridad jurisdiccional competente, a la seguridad jurídica, a la celeridad; así como, a la justicia pronta y oportuna; toda vez que: 1) El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado—; una vez que, suspendió la audiencia de consideración de situación jurídica del accionante no volvió a fijar de oficio nueva fecha; por otra parte, presentada la Acusación Formal por el Ministerio Público, esta fue remitida por error de la Auxiliar y Secretario del Juzgado señalado, ante el Juzgado de Instrucción de Achacachi del prenombrado departamento, antecedentes que fueron devueltos por el mismo al Juzgado de origen, donde recibida que fue la causa se procedió a su sorteo ilegalmente; ya que, debió remitirse al Juzgado de Sentencia de Achacachi del referido departamento; y, 2) El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado−; una vez que, fue de su conocimiento el cuaderno de control jurisdiccional, no dispuso la devolución al Juzgado de Instrucción Penal Quinto del citado departamento, con la finalidad de que se remita el cuaderno ante una autoridad competente; ya que, los hechos ocurrieron en la Localidad de Achacachi, incumpliéndose de esta manera al principio de dirección judicial, puesto que, al radicar la causa estaría usurpando funciones conforme establece el art. 122 de la CPE, vulnerando de esta manera los elementos esenciales del debido proceso a un juez natural competente e imparcial.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si lo alegado es evidente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad

La previsión contenida en el art. 23.I de la CPE, categóricamente determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser sólo restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte, el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos.

En este marco, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Precisando los alcances de esta acción tutelar, respecto a sus presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, concluyó que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, se concluye que la acción de libertad se encuentra destinada a la defensa del derecho a la vida y a la libertad personal; por lo tanto, es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima, cuyo objeto es preservar el derecho a la vida, evitar una detención ilegal, o en su caso reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido; y de acuerdo a su nueva configuración, esta acción tutelar no solo procede contra autoridades públicas sino contra particulares, tal cual se infiere de la previsión contenida en el art. 126 de la CPE.

III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” ( las negrillas nos corresponden).

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”. ( las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, a la seguridad jurídica, a la celeridad; así como, a la justicia pronta y oportuna; toda vez que: 1) El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, —ahora demandado—; una vez que, suspendió la audiencia de consideración de situación jurídica del accionante no volvió a fijar de oficio nueva fecha; por otra parte, presentada la Acusación Formal por el Ministerio Público, esta fue remitida por error de la Auxiliar y Secretario del Juzgado señalado, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Achacachi del prenombrado departamento, antecedentes que fueron devueltos por el mismo al Juzgado de origen, donde recibida que fue la causa se procedió a su sorteo ilegalmente; ya que, debió remitirse al Juzgado de Sentencia Penal de Achacachi; y, 2) El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, –hoy codemandado−, una vez que fue de su conocimiento el cuaderno de control jurisdiccional, no dispuso la devolución al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, para que este remita el cuaderno ante una autoridad competente; ya que, los hechos ocurrieron en la Localidad de Achacachi, incumpliéndose de esta manera al principio de dirección judicial, puesto que, al radicar la causa estaría usurpando funciones conforme establece el art. 122 de la CPE, vulnerando de esta manera los elementos esenciales del debido proceso a un juez natural competente e imparcial.

De la configuración de la problemática constitucional planteada, resulta pertinente conocer el contexto fáctico de origen de la presente acción tutelar a objeto de emitir el correspondiente fallo constitucional; en ese sentido, conforme los antecedentes del caso, expuestos por el impetrante de tutela y el demandado; así como, de las literales cursantes en el expediente, se tiene que, al solicitante de tutela se le sigue proceso penal a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y al tratarse de un delito en flagrancia, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 125/2022, dispuso la detención preventiva del mismo por tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; además, le otorga al Ministerio Público el plazo de tres meses para presentar el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, tiempo en el cual el mismo fue presentado. Posteriormente por informe suscrito por la Auxiliar del Juzgado antes mencionado se le hace conocer a la autoridad jurisdiccional que se remitirá el proceso al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Primero de Achacachi del mismo departamento, decretando esta autoridad que se remita al juzgado señalado en el informe evacuado, una vez conocidos que fueron los antecedentes por el Juez de Instrucción de la localidad antes indicada, devolvió los mismos al Juzgado de origen; por lo que, en cumplimiento a decreto del Juez demandado de 1 de julio de 2022, el personal de apoyo procedió al sorteo de la causa, llegando a radicar el proceso en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del mismo departamento, donde esta autoridad –hoy demandada–, asumió la competencia, indicando en el informe escrito presentado dentro de la presente acción tutelar, que al tratarse de un juicio de procedimiento inmediato dentro de las veinticuatro horas radicó la causa emitiéndose Auto de Apertura de Juicio Oral, señalándose fecha para audiencia, este hecho indica el accionante, vulneró su derecho al debido proceso a un juez natural competente e imparcial, considerando que los hechos fueron cometidos en Achacachi, lugar donde un Juez de Sentencia tiene plena competencia para conocer su caso (Conclusiones II.1., II.2., II.3., II.4., II.5., II.6.).

De conformidad al Fundamento Jurídico III.1. glosados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la naturaleza de la acción de libertad, el art. 125 de la CPE, dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); la cual, establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión y de igual manera respecto del Fundamento Jurídico III.2. que establece que para considerar denuncias al debido proceso en acciones de libertad, estas deben cumplir con dos presupuestos, el primero que la lesión de derechos que se pretende sean considerados por el Juez de garantías, tenga una vinculación directa con la libertad del accionante; y, un segundo aspecto a considerar es que, éste se encuentre en absoluto estado de indefensión; ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos precitados del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad, en la cual se denuncian supuestas vulneraciones a la libertad, al debido proceso, a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, a la seguridad jurídica, a la celeridad; así como, a la justicia pronta y oportuna, como consecuencia de que, una vez presentado el Requerimiento Conclusivo de la Acusación Formal el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, este primero remitió el cuaderno de control jurisdiccional a un Juzgado de la Localidad de Achacachi, donde si bien ahí se produjeron los hechos, este no era competente para conocer la acusación; razón por la cual, el proceso fue devuelto; empero, la causa fue sorteada y se radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no siendo remitido a un Juez de Sentencia de Achacachi, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; puesto que, corresponde evaluar al efecto, los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo, respecto de las ya referidas lesiones a los indicados derechos.

En ese marco, conforme a lo señalado precedentemente, los antecedentes del proceso penal, se establece que las actuaciones presuntamente cometidas por los demandados, no tienen ninguna vinculación como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante; de igual manera, respecto al presupuesto de encontrarse en absoluto estado de indefensión, este tampoco resulta evidente pues incluso presento el 31 de agosto de 2022, excepción de incompetencia, misma que de acuerdo al informe del Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, será considerada en la audiencia de la apertura del juicio oral, acudiendo de esta manera a un medio de defensa a fin de que se restituya la presunta vulneración de derechos y que en caso de persistir los mismos puede acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los prepuestos de procedibilidad; por lo que, al quedar descartada la concurrencia de los presupuestos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional corresponde denegar la tutela impetrada.

Sobre la base de los argumentos expuestos, se concluye que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigibles para tutelar las presuntas vulneraciones a derechos fundamentales hoy denunciados, a través de la acción de libertad, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.