SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2025-S4
Fecha: 21-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2025-S4
Sucre, 21 de marzo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 71135-2025-143-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de febrero de 2025, cursante de fs. 58 vta. a 61 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isabel Herrera Medina, en representación sin mandato de Higor Benigno Crespo Herrera contra Luz Nair Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2025, cursante de fs. 1; y, de 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de enero de 2025 presentó memorial dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, solicitando la suspensión condicional del proceso, sin haber obtenido respuesta alguna, pronta o efectiva.
El 27 de enero, fue privado de libertad en condiciones muy extrañas por la demandante, con mentiras y artilugios, le habría citado a un lugar haciéndose pasar por otra persona y, cuando llegó al lugar se habría encontrado con tres oficiales que lo esperaban, lo detuvieron pese a que indicó que tenía actos judiciales pendientes; sin embargo, no lo escucharon y fue detenido; de esa forma, fue trasladado a una Estación Policial Integral (EPI); y, de manera posterior al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en virtud de una condena de tres años impuesta por el delito de violencia psicológica y doméstica, tipificado en el art 272Bis inc 1) del Código Penal (CP), condena impuesta sin pruebas ya que su expareja, que se desempeña como enfermera, habría falsificado pruebas para lograr dicha sentencia.
Ante tal situación y conforme al art 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la condena no corresponde con la detención en recinto penitenciario; por lo que, el 17 de enero de 2025 solicitó suspensión condicional de la pena, sin recibir respuesta alguna, reiteró su solicitud el veintiocho del mismo mes y nuevamente el tres de febrero del mismo año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó la lesión a su derecho la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la vulneración del derecho a una resolución en plazo razonable, al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad y celeridad, citando al efecto los arts. 115, 117, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, a) Se viabilice el trámite de suspensión condicional de la pena, sin responsabilidad a la autoridad recurrida y se declare procedente; y, b) Se ordene su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 58 y vta.; presente el solicitante de tutela asistido por su abogada; y, ausente la autoridad demandada; así como, el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: 1) Reconoce que existió un error involuntario al dirigir su acción ante la autoridad ahora demandada; sin embargo, consideró que los memoriales debieron ser providenciados en el plazo que establece la normativa, el no haberlo hecho inobservó los arts. 115 y 117 de la CPE, el derecho a la defensa y el debido proceso; ya que, una actitud dilatoria constituye una vulneración de derechos y, enfatiza que debe otorgarse la tutela efectiva dando respuesta a la petición de las partes y en el caso presente la autoridad demandada incurrió en una dilación, que a su vez, vulneró su derecho a la locomoción, porque se encuentra recluido indebidamente en el recinto carcelario hace más de dos semanas; y, 2) Pide en concreto se conceda la tutela solicitada y se ordene que de inmediato viabilice el trámite de la suspensión condicional de la pena o sanciones alternativas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2025, cursante de fs. 20 a 21; refirió que: i) Se ratifica en todos los antecedentes del cuaderno procesal puesto a conocimiento de la Jueza de garantías a los fines de que pueda verificar que los memoriales presentados por la parte impetrante de tutela fueron respondidos por su autoridad conforme a los plazos legales; ii) Pide que se tome en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto de la legitimidad pasiva en acción de libertad como elemento primordial en la acción de libertad; toda vez que, en el caso en cuestión se hizo precisión respecto a la incompetencia legal para señalar la audiencia impetrada; iii) Citando a la “SCP 0713/2021-S1 de 25 de noviembre”, indicó que se infiere que son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena, “los jueces o tribunales que dictaron sentencia, no existiendo ninguna norma que otorgue dicha atribución a los jueces de ejecución penal…”(sic); iv) Pidió se considere la línea jurisprudencial respecto de la subsidiaridad en acción de libertad; ya que, la jurisprudencia fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del impetrante de tutela, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad; de modo que, previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente; habida cuenta que, no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante; y, v) En consideración a que los Jueces de Ejecución Penal no tienen competencia legal para resolver las solicitudes de suspensión condicional de la pena, debiendo haber acudido la defensa técnica directamente ante el Juez que dictó su sentencia condenatoria, conforme al art. 122 de la CPE; por lo cual, solicitó de deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de febrero de 2025, cursante de fs. 58 vta. a 61 vta., denegó la tutela impetrada; determinación con base a los siguientes fundamentos: a) Se verifica que el solicitante de tutela presentó el memorial de 17 de enero de 2025, solicitando la suspensión de la pena, petición que mereció la emisión del decreto de 20 del mismo mes y año, que indica “La parte impetrante deberá acudir ante la autoridad competente, de conformidad al art 122 de la norma constitucional” (sic); también se verifica que se presentó un segundo memorial de 28 del mismo mes y año, reiterando se programe audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, petición que fue respondida mediante decreto de 29 del indicado mes y año, reiterando nuevamente que acuda ante el Juez competente; b) La autoridad demandada no incurrió en las dilaciones indebidas que denuncia el peticionante de tutela; toda vez que, la solicitud realizada a través de los memoriales de 17 y 28 de enero de 2025, impetrando la suspensión condicional de la pena fueron respondidos con la debida celeridad por la Jueza hoy demandada, en el marco de lo dispuesto por el art 132.1 de la norma procesal penal que prevé lo siguiente “ Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, así lo acreditan los actuados antes detallados” (sic); c) Se concluye que la autoridad demandada no es la autoridad competente para analizar una petición de suspensión condicional de la pena, como erróneamente pretende el impetrante de tutela; y, d) La normativa vigente es la que establece el límite de las competencias de las autoridades judiciales y en dicha tarea a la autoridad demandada no le corresponde analizar su pretensión, sino exigir su materialización de la ejecución de mandamiento de condena; que en este caso, no se acreditó con ningún elemento de prueba que haya sido dejado sin efecto o que haya sido suspendido su ejecución mediante resolución expresa; de lo que, se concluye que su detención en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, responde a una determinación judicial asumida por autoridad competente para que cumpla la pena de tres años de reclusión que le impuso en la Sentencia de 6 de julio de 2023, por hallarlo culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica tipificado y sancionado por el art 272Bis del CP; e) El solicitante de tutela adjuntó un memorial de 3 de febrero de 2025 que está dirigido al “Juez de Sentencia Penal de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la capital y que lleva como suma “Reitera solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena” (sic), constatando que esa autoridad reconociendo su competencia, viabilizó el trámite del beneficio solicitado, programándose audiencia para considerar su petición, para el 12 de febrero de 2025 a las 10:00 mediante decreto de 4 de febrero de 2025; por lo que, correspondía al accionante esperar que se resuelva su pretensión en la audiencia ya programada y no activar paralelamente la jurisdicción constitucional, inobservando el carácter excepcionalmente subsidiario por no haber agotado la vía ordinaria penal que el mismo impetrante de tutela activó para el pronunciamiento de su petición de suspensión condicional de la pena.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs.67 a 72), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 73).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa requerimiento conclusivo de acusación en contra del hoy solicitante de tutela Higor Benigno Crespo Herrera, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272Bis del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia– (fs. 23 a 26 vta.).
II.2. Mediante Sentencia 47/2023 de 6 de julio, dictado por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, falla declarando a Higor Benigno Crespo Herrera, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica tipificado en el art 272Bis inc. 1) del CP; en consecuencia, se emite sentencia condenatoria en su contra y se le impone la pena privativa de tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; y, se dispone la remisión de copias autenticadas al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juzgado de Ejecución Penal a cargo de secretaría. (fs. 27 a 37 vta.).
II.3. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2025, ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, el hoy solicitante de tutela, pidió audiencia de suspensión condicional de la pena; mismo que, mereció decreto de 20 del mismo mes y año, indicando que “La parte impetrante deberá acudir ante la autoridad competente, de conformidad al art. 122 de la CPE…” (sic [fs. 43 a 45]).
II.4. Por memorial presentado el 28 de enero de 2025 ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, el accionante reitera solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena; mismo que, mereció decreto de 29 del mismo mes y año, que señala: “Se reitera, esta parte debe acudir ante el Juez competente, quien constituye ser el Juez de Sentencia Penal N° 2 de la capital” (sic); por cuanto, no es competencia propia de los Jueces de Ejecución Penal la aplicación de la suspensión condicional de la pena (fs. 50 a 52).
II.5. Se tiene decreto de 4 de febrero de 2025; por el cual, el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Cochabamba, aclaró indicando: De la revisión de la documental señalada, en específico de la fotocopia de un memorial con suma “Reitera solicitud de Audiencia de suspensión condicional de la pena” (sic) y de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) “se evidencia (…) que a este Juzgado (…) NO, se presentó alguna solicitud respecto la suspensión condicional de la Pena…” (sic); y, señaló audiencia para considerar las sanciones alternativas para el 12 de febrero de 2025 a las 10:00 (fs. 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó la lesión a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la vulneración del derecho a una resolución en plazo razonable, al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad y celeridad; en virtud a que, el 17 de enero de 2025 habría presentado memorial dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, solicitando la suspensión condicional de la pena, sin haber obtenido respuesta alguna, pronta o efectiva; el 27 de enero fue privado de su libertad, posteriormente fue trasladado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en virtud de una condena de tres años impuesta por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art 272Bis inc. 1) del CP; por lo que, reiteró su solicitud de suspensión condicional de la pena el 28 del mismo mes, y nuevamente el 3 de febrero del mismo año.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0696/2019-S4 de 28 de agosto, estableció que: ‘“El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad”’ (las negrillas son nuestras).
En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
De la jurisprudencia glosada precedentemente; se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas en actuados procesales relacionados con el derecho a la libertad, buscando su tutela la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
III.2. Autoridad competente para resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0482/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
“El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
Dicho entendimiento fue reiterado en numerosas sentencias constitucionales, en las que, una vez constatada la existencia de medios idóneos para impugnar el acto, decisión o resolución presuntamente lesiva al derecho a la libertad, se denegó la tutela por subsidiariedad excepcional.
Así, tratándose de solicitudes de suspensión condicional de la pena, cabe señalar que deben ser resueltas por la misma autoridad judicial que dictó la sentencia; la cual, de acuerdo al art. 403.9 del CPP, pueden ser apeladas incidentalmente, en ese sentido se pronunció la SC 1751/2003-R de 1 de diciembre[2], así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1311/2014 de 30 de junio y 0510/2015-S3 de 12 de mayo, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alegó la lesión a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la vulneración del derecho a una resolución en plazo razonable, al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad y celeridad; en virtud a que, el 17 de enero de 2025 habría presentado memorial dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, solicitando la suspensión condicional de la pena, sin haber obtenido respuesta alguna, pronta o efectiva; el 27 de enero, fue privado de su libertad, posteriormente fue trasladado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en virtud de una condena de tres años impuesta por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art 272Bis inc. 1) del CP; por lo que, reiteró su solicitud de suspensión condicional de la pena el 28 del mismo mes, y nuevamente el 3 de febrero del mismo año.
Ahora bien, precisada la problemática de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Higor Benigno Crespo Herrera –hoy impetrante de tutela– a instancia del Ministerio Público, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272Bis inc. 1) del CP, se dictó Sentencia 47/2023, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, que declaró al hoy solicitante de tutela, autor y culpable de dicho delito; en consecuencia, emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena privativa de tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.1 y II.2).
Fue detenido el 27 de enero de 2025 y privado de su libertad; posteriormente fue remitido al mencionado Centro Penitenciario supra.
Ante tal circunstancia el solicitante de tutela presentó escrito el 17 de enero de 2025, ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, pidiendo audiencia de suspensión condicional de la pena, mismo que mereció decreto de 20 del mismo mes y año, indicando que “La parte impetrante deberá acudir ante la autoridad competente, de conformidad al art. 122 de la CPE…” (sic).
El 28 de enero de 2025, el hoy accionante presentó memorial ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, reiterando su solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena; mismo que, mereció decreto de 29 del mismo mes y año, que señala: “Se reitera, esta parte debe acudir ante el Juez competente, quien constituye ser el Juez de Sentencia Penal N° 2 de la capital” (sic); por cuanto, no es competencia propia de los Jueces de Ejecución Penal la aplicación de la suspensión condicional de la pena. (Conclusión II.4).
Asimismo, se tiene decreto de 4 de febrero de 2025; por el cual, el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Cochabamba, inicialmente aclaró que: De la revisión de la documental señalada, en específico de la fotocopia de un memorial, con suma “Reitera solicitud de Audiencia de suspensión condicional de la pena” (sic) y de la revisión del sistema SIREJ “se evidencia (…) que a este Juzgado (…) NO, se presentó alguna solicitud respecto la suspensión condicional de la Pena…” (sic); y, señaló audiencia para considerar las sanciones alternativas para el 12 de febrero de 2025 a las 10:00 (Conclusiones II.5).
Ante tal circunstancia, el impetrante de tutela instauró la presente acción de defensa, en contra de la Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, alegando que el 17 de enero de 2025 presentó memorial dirigido a dicho Juzgado, solicitando la suspensión condicional del proceso, sin haber obtenido respuesta alguna, pronta o efectiva, y había reiterado esta solicitud el veintiocho del indicado mes, y nuevamente el tres de febrero del mismo año; siendo que revisados los antecedentes, la solicitud de 17 de enero de 2025 fue respondida por la autoridad demandada, de manera oportuna y dentro de los plazos legales establecidos, mediante decreto de 20 del mismo mes y año, incluso aclarándole que no es autoridad competente para conocer su solicitud de suspensión condicional de la pena; y en la segunda oportunidad, dio respuesta a memorial de reiteración de 28 del indicado mes y año, mediante decreto de 29 de enero de 2025, en el cual la autoridad demandada, reiteró al solicitante de tutela que debe acudir ante el Juez competente, y nombró al “Juez de Sentencia Penal N° 2 de la capital” (sic), quien sería el llamado a conocer su solicitud.
De acuerdo a Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en la que nos habla de la acción de libertad Traslativo o de pronto despacho; a través, del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; se concluye que, la autoridad demandada, sí dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante de manera oportuna y dentro de plazo legal establecido, indicando que no es competente para conocer la solicitud de suspensión condicional de la pena; y, a decir de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional “tratándose de solicitudes de suspensión condicional de la pena, cabe señalar que deben ser resueltas por la misma autoridad judicial que dictó la sentencia”, el accionante equivocó su solicitud de suspensión condicional de la pena al dirigirla a la autoridad demandada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Respecto al memorial de reiteración de 3 de febrero de 2025, se colige que fue presentado ante el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Cochabamba, cuya autoridad jurisdiccional no fue demandada en la presente acción de defensa; pues, dicho Juzgado emitió decreto de 4 de febrero de 2025, aclarando que, de la revisión de la documental señalada, en específico de la fotocopia de un memorial de reiteración de solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena; y, de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), evidenció que a dicho Juzgado no se presentó alguna solicitud respecto a ello; empero, señaló audiencia para considerar las sanciones alternativas para el 12 de febrero de 2025 a las 10:00; asumiendo de esta manera su competencia para conocer la solicitud del solicitante de tutela; por lo indicado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de febrero de 2025, cursante de fs. 58 vta. a 61 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallos constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |