SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2025, cursante de fs. 1; y, de 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de enero de 2025 presentó memorial dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, solicitando la suspensión condicional del proceso, sin haber obtenido respuesta alguna, pronta o efectiva.

El 27 de enero, fue privado de libertad en condiciones muy extrañas por la demandante, con mentiras y artilugios, le habría citado a un lugar haciéndose pasar por otra persona y, cuando llegó al lugar se habría encontrado con tres oficiales que lo esperaban, lo detuvieron pese a que indicó que tenía actos judiciales pendientes; sin embargo, no lo escucharon y fue detenido; de esa forma, fue trasladado a una Estación Policial Integral (EPI); y, de manera posterior al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en virtud de una condena de tres años impuesta por el delito de violencia psicológica y doméstica, tipificado en el art 272Bis inc 1) del Código Penal (CP), condena impuesta sin pruebas ya que su expareja, que se desempeña como enfermera, habría falsificado pruebas para lograr dicha sentencia.

Ante tal situación y conforme al art 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la condena no corresponde con la detención en recinto penitenciario; por lo que, el 17 de enero de 2025 solicitó suspensión condicional de la pena, sin recibir respuesta alguna, reiteró su solicitud el veintiocho del mismo mes y nuevamente el tres de febrero del mismo año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó la lesión a su derecho la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la vulneración del derecho a una resolución en plazo razonable, al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad y celeridad, citando al efecto los arts. 115, 117, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, a) Se viabilice el trámite de suspensión condicional de la pena, sin responsabilidad a la autoridad recurrida y se declare procedente; y, b) Se ordene su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 58 y vta.; presente el solicitante de tutela asistido por su abogada; y, ausente la autoridad demandada; así como, el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: 1) Reconoce que existió un error involuntario al dirigir su acción ante la autoridad ahora demandada; sin embargo, consideró que los memoriales debieron ser providenciados en el plazo que establece la normativa, el no haberlo hecho inobservó los arts. 115 y 117 de la CPE, el derecho a la defensa y el debido proceso; ya que, una actitud dilatoria constituye una vulneración de derechos y, enfatiza que debe otorgarse la tutela efectiva dando respuesta a la petición de las partes y en el caso presente la autoridad demandada incurrió en una dilación, que a su vez, vulneró su derecho a la locomoción, porque se encuentra recluido indebidamente en el recinto carcelario hace más de dos semanas; y, 2) Pide en concreto se conceda la tutela solicitada y se ordene que de inmediato viabilice el trámite de la suspensión condicional de la pena o sanciones alternativas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2025, cursante de fs. 20 a 21; refirió que: i) Se ratifica en todos los antecedentes del cuaderno procesal puesto a conocimiento de la Jueza de garantías a los fines de que pueda verificar que los memoriales presentados por la parte impetrante de tutela fueron respondidos por su autoridad conforme a los plazos legales; ii) Pide que se tome en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto de la legitimidad pasiva en acción de libertad como elemento primordial en la acción de libertad; toda vez que, en el caso en cuestión se hizo precisión respecto a la incompetencia legal para señalar la audiencia impetrada; iii) Citando a la “SCP 0713/2021-S1 de 25 de noviembre”, indicó que se infiere que son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena, “los jueces o tribunales que dictaron sentencia, no existiendo ninguna norma que otorgue dicha atribución a los jueces de ejecución penal…”(sic); iv) Pidió se considere la línea jurisprudencial respecto de la subsidiaridad en acción de libertad; ya que, la jurisprudencia fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del impetrante de tutela, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad; de modo que, previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente; habida cuenta que, no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante; y, v) En consideración a que los Jueces de Ejecución Penal no tienen competencia legal para resolver las solicitudes de suspensión condicional de la pena, debiendo haber acudido la defensa técnica directamente ante el Juez que dictó su sentencia condenatoria, conforme al art. 122 de la CPE; por lo cual, solicitó de deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de febrero de 2025, cursante de fs. 58 vta. a 61 vta., denegó la tutela impetrada; determinación con base a los siguientes fundamentos: a) Se verifica que el solicitante de tutela presentó el memorial de 17 de enero de 2025, solicitando la suspensión de la pena, petición que mereció la emisión del decreto de 20 del mismo mes y año, que indica “La parte impetrante deberá acudir ante la autoridad competente, de conformidad al art 122 de la norma constitucional” (sic); también se verifica que se presentó un segundo memorial de 28 del mismo mes y año, reiterando se programe audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, petición que fue respondida mediante decreto de 29 del indicado mes y año, reiterando nuevamente que acuda ante el Juez competente; b) La autoridad demandada no incurrió en las dilaciones indebidas que denuncia el peticionante de tutela; toda vez que, la solicitud realizada a través de los memoriales de 17 y 28 de enero de 2025, impetrando la suspensión condicional de la pena fueron respondidos con la debida celeridad por la Jueza hoy demandada, en el marco de lo dispuesto por el art 132.1 de la norma procesal penal que prevé lo siguiente “ Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, así lo acreditan los actuados antes detallados” (sic); c) Se concluye que la autoridad demandada no es la autoridad competente para analizar una petición de suspensión condicional de la pena, como erróneamente pretende el impetrante de tutela; y, d) La normativa vigente es la que establece el límite de las competencias de las autoridades judiciales y en dicha tarea a la autoridad demandada no le corresponde analizar su pretensión, sino exigir su materialización de la ejecución de mandamiento de condena; que en este caso, no se acreditó con ningún elemento de prueba que haya sido dejado sin efecto o que haya sido suspendido su ejecución mediante resolución expresa; de lo que, se concluye que su detención en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, responde a una determinación judicial asumida por autoridad competente para que cumpla la pena de tres años de reclusión que le impuso en la Sentencia de 6 de julio de 2023, por hallarlo culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica tipificado y sancionado por el art 272Bis del CP; e) El solicitante de tutela adjuntó un memorial de 3 de febrero de 2025 que está dirigido al “Juez de Sentencia Penal de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la capital y que lleva como suma “Reitera solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena” (sic), constatando que esa autoridad reconociendo su competencia, viabilizó el trámite del beneficio solicitado, programándose audiencia para considerar su petición, para el 12 de febrero de 2025 a las 10:00 mediante decreto de 4 de febrero de 2025; por lo que, correspondía al accionante esperar que se resuelva su pretensión en la audiencia ya programada y no activar paralelamente la jurisdicción constitucional, inobservando el carácter excepcionalmente subsidiario por no haber agotado la vía ordinaria penal que el mismo impetrante de tutela activó para el pronunciamiento de su petición de suspensión condicional de la pena.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs.67 a 72), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 73).