SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2025-S4
Fecha: 21-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó la lesión a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la vulneración del derecho a una resolución en plazo razonable, al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad y celeridad; en virtud a que, el 17 de enero de 2025 habría presentado memorial dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, solicitando la suspensión condicional de la pena, sin haber obtenido respuesta alguna, pronta o efectiva; el 27 de enero fue privado de su libertad, posteriormente fue trasladado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en virtud de una condena de tres años impuesta por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art 272Bis inc. 1) del CP; por lo que, reiteró su solicitud de suspensión condicional de la pena el 28 del mismo mes, y nuevamente el 3 de febrero del mismo año.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0696/2019-S4 de 28 de agosto, estableció que: ‘“El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad”’ (las negrillas son nuestras).
En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
De la jurisprudencia glosada precedentemente; se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas en actuados procesales relacionados con el derecho a la libertad, buscando su tutela la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
III.2. Autoridad competente para resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0482/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
“El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
Dicho entendimiento fue reiterado en numerosas sentencias constitucionales, en las que, una vez constatada la existencia de medios idóneos para impugnar el acto, decisión o resolución presuntamente lesiva al derecho a la libertad, se denegó la tutela por subsidiariedad excepcional.
Así, tratándose de solicitudes de suspensión condicional de la pena, cabe señalar que deben ser resueltas por la misma autoridad judicial que dictó la sentencia; la cual, de acuerdo al art. 403.9 del CPP, pueden ser apeladas incidentalmente, en ese sentido se pronunció la SC 1751/2003-R de 1 de diciembre[2], así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1311/2014 de 30 de junio y 0510/2015-S3 de 12 de mayo, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alegó la lesión a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la vulneración del derecho a una resolución en plazo razonable, al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad y celeridad; en virtud a que, el 17 de enero de 2025 habría presentado memorial dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, solicitando la suspensión condicional de la pena, sin haber obtenido respuesta alguna, pronta o efectiva; el 27 de enero, fue privado de su libertad, posteriormente fue trasladado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en virtud de una condena de tres años impuesta por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art 272Bis inc. 1) del CP; por lo que, reiteró su solicitud de suspensión condicional de la pena el 28 del mismo mes, y nuevamente el 3 de febrero del mismo año.
Ahora bien, precisada la problemática de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Higor Benigno Crespo Herrera –hoy impetrante de tutela– a instancia del Ministerio Público, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272Bis inc. 1) del CP, se dictó Sentencia 47/2023, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, que declaró al hoy solicitante de tutela, autor y culpable de dicho delito; en consecuencia, emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena privativa de tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.1 y II.2).
Fue detenido el 27 de enero de 2025 y privado de su libertad; posteriormente fue remitido al mencionado Centro Penitenciario supra.
Ante tal circunstancia el solicitante de tutela presentó escrito el 17 de enero de 2025, ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, pidiendo audiencia de suspensión condicional de la pena, mismo que mereció decreto de 20 del mismo mes y año, indicando que “La parte impetrante deberá acudir ante la autoridad competente, de conformidad al art. 122 de la CPE…” (sic).
El 28 de enero de 2025, el hoy accionante presentó memorial ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, reiterando su solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena; mismo que, mereció decreto de 29 del mismo mes y año, que señala: “Se reitera, esta parte debe acudir ante el Juez competente, quien constituye ser el Juez de Sentencia Penal N° 2 de la capital” (sic); por cuanto, no es competencia propia de los Jueces de Ejecución Penal la aplicación de la suspensión condicional de la pena. (Conclusión II.4).
Asimismo, se tiene decreto de 4 de febrero de 2025; por el cual, el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Cochabamba, inicialmente aclaró que: De la revisión de la documental señalada, en específico de la fotocopia de un memorial, con suma “Reitera solicitud de Audiencia de suspensión condicional de la pena” (sic) y de la revisión del sistema SIREJ “se evidencia (…) que a este Juzgado (…) NO, se presentó alguna solicitud respecto la suspensión condicional de la Pena…” (sic); y, señaló audiencia para considerar las sanciones alternativas para el 12 de febrero de 2025 a las 10:00 (Conclusiones II.5).
Ante tal circunstancia, el impetrante de tutela instauró la presente acción de defensa, en contra de la Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, alegando que el 17 de enero de 2025 presentó memorial dirigido a dicho Juzgado, solicitando la suspensión condicional del proceso, sin haber obtenido respuesta alguna, pronta o efectiva, y había reiterado esta solicitud el veintiocho del indicado mes, y nuevamente el tres de febrero del mismo año; siendo que revisados los antecedentes, la solicitud de 17 de enero de 2025 fue respondida por la autoridad demandada, de manera oportuna y dentro de los plazos legales establecidos, mediante decreto de 20 del mismo mes y año, incluso aclarándole que no es autoridad competente para conocer su solicitud de suspensión condicional de la pena; y en la segunda oportunidad, dio respuesta a memorial de reiteración de 28 del indicado mes y año, mediante decreto de 29 de enero de 2025, en el cual la autoridad demandada, reiteró al solicitante de tutela que debe acudir ante el Juez competente, y nombró al “Juez de Sentencia Penal N° 2 de la capital” (sic), quien sería el llamado a conocer su solicitud.
De acuerdo a Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en la que nos habla de la acción de libertad Traslativo o de pronto despacho; a través, del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; se concluye que, la autoridad demandada, sí dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante de manera oportuna y dentro de plazo legal establecido, indicando que no es competente para conocer la solicitud de suspensión condicional de la pena; y, a decir de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional “tratándose de solicitudes de suspensión condicional de la pena, cabe señalar que deben ser resueltas por la misma autoridad judicial que dictó la sentencia”, el accionante equivocó su solicitud de suspensión condicional de la pena al dirigirla a la autoridad demandada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Respecto al memorial de reiteración de 3 de febrero de 2025, se colige que fue presentado ante el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Cochabamba, cuya autoridad jurisdiccional no fue demandada en la presente acción de defensa; pues, dicho Juzgado emitió decreto de 4 de febrero de 2025, aclarando que, de la revisión de la documental señalada, en específico de la fotocopia de un memorial de reiteración de solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena; y, de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), evidenció que a dicho Juzgado no se presentó alguna solicitud respecto a ello; empero, señaló audiencia para considerar las sanciones alternativas para el 12 de febrero de 2025 a las 10:00; asumiendo de esta manera su competencia para conocer la solicitud del solicitante de tutela; por lo indicado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.