SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2025-S2

Fecha: 14-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 4 de agosto de 2022, en audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, con el objeto de desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y acreditar la habitabilidad y habitualidad de su domicilio, acompañó una minuta de transferencia de un bien inmueble con su respectivo folio real y los trámites de saneamiento de la venta, registro domiciliario, certificado domiciliario efectuado por un funcionario policial y certificado otorgado por el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Nueva Esperanza de la ciudad de Oruro; no obstante, Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí -ahora coaccionado- mediante Auto Interlocutorio de la mencionada fecha, restringiendo su libertad concluyó que aun estaría latente el peligro de fuga debido a que su persona no cuenta con domicilio, ello sin efectuar una debida fundamentación y motivación ni una correcta valoración de la prueba.

Posteriormente, ante la determinación asumida por el Juez coaccionado, su persona interpuso recurso de apelación incidental, que al ser de conocimiento de Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado- mereció el Auto de      Vista 191/2022 de 17 de agosto, mediante el cual, se resolvió aplicar medidas cautelares de carácter personal menos gravosas, entre ellas, la obligación de presentarse los lunes, miércoles y viernes ante el Ministerio Público de Uyuni del señalado departamento; y, la detención domiciliaria con custodio policial permanente; no obstante, considerando que las modificaciones resultan gravosas, en vía de complementación y enmienda solicitó bajo el principio de favorabilidad en la primera medida señalada se considere el principio de unidad que rige al Ministerio Público, y que la presentación se efectué en el departamento de Oruro, por lo que, por la distancia entre su domicilio acreditado en el citado departamento y el Ministerio Público del municipio de Uyuni del departamento de Potosí la medida cautelar resultaría inviable y le generaría gastos económicos por los constantes viajes a realizarse; con relación a la segunda medida cautelar solicitó que la detención domiciliaria sea sin custodio y con derecho al trabajo debido a que tiene familia bajo su dependencia que debe mantener. En respuesta a la complementación y enmienda, el Vocal accionado manifestó que la solicitud efectuada sobre la presentación ante el Ministerio Público no era viable debido a que el hecho investigativo se suscitó en el municipio de Uyuni del referido departamento y su persona debía someterse a las medidas que generan el normal desarrollo del proceso; además, concerniente a la detención domiciliaria, la defensa técnica no habría acreditado una actividad laboral ni sus horarios.

Así, al emitirse el Auto de Vista 191/2022, el Vocal accionado sin la debida “fundamentación” ni la valoración de los antecedentes del proceso, otorgó medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva que son de imposible cumplimiento y lesivas a su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En audiencia alegó además la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de las pruebas; y, al principio de legalidad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la modificación del Auto de Vista 191/2022 y en el plazo de veinticuatro horas se emita un nuevo fallo acorde a los antecedentes del proceso, concediéndole “…detención domiciliaria sin custodio policial, con derecho al trabajo, presentación ante el Ministerio Publico de Oruro, a efectos de suscribir el libro de presentaciones cada 15 días, fianza económica en la suma de 15.000 Bs, y/o fiadores personales conforme al Art. 243 del CPP, en la que deberá dictar una resolución acorde a mi condición socioeconómica…” (sic).

En audiencia solicitó modificar los “…numerales 1,4 y 5 emitidos por la Sala Penal Primera…” (sic) otorgando medidas menos lesivas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos, en audiencia, manifiesta:           a) “…La presente Acción de Libertad es la denuncia con relación a la violación al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, la mala valoración de las pruebas, también la motivación, la incongruencia y el principio de legalidad” (sic); b) Para determinar su detención preventiva se determinó que la documentación adjuntada para acreditar un domicilio resultaría insuficiente; por ello, en distintas audiencias se fue subsanando ese aspecto; sin embargo, a través del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2022, pese a la documental allegada “…el Juez de Instrucción ha referido que no puede tener ningún valor legal la minuta sin reconocimiento y posteriormente de la manera incongruente ha referido de que no hay la habitabilidad y no hay la habitualidad aspectos que también ha corroborado el funcionario policial con la verificación, además haciendo notar que la anterior, era este, pero había sido noreste, todos estos aspectos ya se subsanaron, sin embargo ha sido de manera subjetiva sin previa valoración…” (sic); c) Si bien al emitirse el Auto de Vista 191/2022 se realizó una valoración minuciosa y bajo los principios de favorabilidad y proporcionalidad; por lo cual, de manera incongruente se hizo referencia a que existe una contradicción en la prueba allegada, aunque se acreditó un registro domiciliario el mismo sería un lote de terreno, ello pese a que se acompañó facturas de energía eléctrica, internet y consumo de agua potable; d) Es evidente que el Vocal accionado otorgó medidas cautelares menos gravosas, empero, las mismas son de imposible cumplimiento, debido a que, se estableció la obligación de presentarse cada lunes, miércoles y viernes ante el Ministerio Público -se infiere de Uyuni del departamento de Potosí- sin considerar que se acreditó el domicilio en el departamento de Oruro y por la distancia desde dicho departamento hasta Uyuni se la pasaría viajando tres días a la semana; e) Se determinó una fianza personal exigiéndose a dos personas fiables con un patrimonio de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) cuando el art. 243 del CPP no establece ese aspecto; y, f) Se dispuso su detención domiciliaria con custodio policial, no obstante, al respecto se pidió una detención domiciliaria con salidas laborales sin custodio.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de informe escrito cursante a fs. 27   y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando: 1) Al emitirse el Auto de           Vista 191/2022 se efectuó una debida fundamentación y motivación acorde a lo establecido en los arts. 124, 173 y 398 del CPP; además, respecto a la actuación del Tribunal de alzada en régimen de medidas cautelares y el alcance de la obligación de definición de la situación jurídica del procesado, se sustentó en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0699/2014 de 10 de abril y 0013/2021-S3 de 19 de febrero; y, 2) Al resolver la petición de “…explicación complementación y enmienda…” (sic) se consideró que respecto a la medida de presentación ante el Ministerio Público de Oruro, la misma no podía ser atendida; y, en mérito a la facultad de la defensa técnica del accionante podría efectuarse “…alguna solicitud de modificación en cuanto se refiere al hecho del trabajo la actividad laboral las circunstancias de transporte constituirse constantemente al municipio de Uyuni que genera el hecho de que ya no sea tres veces a la semana sino que pueda hacer una vez a la semana cada fin cada 15 días o cada mes correspondiente…” (sic); además, en cuanto a la detención domiciliaria se requirió que la misma sea sin custodio y se tenga opción de trabajo; empero, no se presentó documentación que acredite una actividad laboral ni los horarios; en ese sentido, el peticionante de tutela podría solicitar la modificación conforme lo establece el art. 250 del CPP.

Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, a través de informe escrito, cursante a fs. 26, pidió se deniegue la tutela impetrada, manifestando: i) La acción de libertad no cumplió con los requisitos previstos en el art. 125 de la CPE y carece de “fundamentación y motivación”, ya que no se acreditó que la vida del accionante esté en peligro, que sea ilegalmente perseguido, o que se encuentre indebidamente procesado o privado de su libertad; y, ii) Alegó que el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2022 adolecería de defectos de forma y fondo, además, que no sería claro ni coherente; sin embargo, el indicado Auto Interlocutorio fue objeto de impugnación, y por ello, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento emitió el Auto de Vista 191/2022 disponiendo aplicar medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva superando el agravio indicado por el impetrante de tutela; por lo que, resulta ilógico e incoherente que la acción tutelar se dirija contra su persona.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 064/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 33 a              37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:                            a) Conforme lo sostuvo la SCP 0273/2015-S3 de 26 de marzo, todas las denuncias que se planteen a través de acciones tutelares son examinadas siempre a través de la última decisión, por ello, la “legitimación pasiva” del Juez accionado no puede ser analizada debido a que la competencia se apertura a partir de la última resolución que pudo reparar las supuestas vulneraciones;                b) El impetrante de tutela refirió que el Vocal accionado valorando objetivamente la documentación que permitiría demostrar su domicilio revocó el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2022; sin embargo, de antecedentes se tiene que la indicada autoridad judicial declaró la improcedencia del recurso de apelación manteniendo la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, empero, en virtud a la aplicación del principio de proporcionalidad plasmado en la SCP “340/2019-S” -lo correcto es 0340/2019-S3 de 24 de julio-, se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal menos gravosas a la detención preventiva, las cuales pese a la solicitud de complementación y enmienda seguirían siendo de imposible cumplimiento; c) En el memorial de la acción de libertad no se alegó una incorrecta valoración de las pruebas destinadas a acreditar el domicilio y si bien se hubiese efectuado dicho reclamo, para su revisión se considera la omisión de la valoración de la prueba y la valoración irracional; sin embargo, ninguno de esos aspectos fue referido en la acción de defensa; d) Respecto a la proporcionalidad de las medidas cautelares impuestas, el Auto de Vista 191/2022 se encuentra dentro de lo que le permite la ley; y, si bien las medidas cautelares son consideradas desproporcionales y de imposible cumplimiento, ante ello, debe ser demostrado en otra audiencia de modificación de medidas cautelares, por cuanto, esa situación no puede ser regulada a través de la jurisdicción constitucional conforme lo sostenido en la SCP 1030/2016-S3 de 28 de septiembre; y, e) En lo concerniente a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 191/2022, se tiene que, dicho fallo citó la normativa pertinente y dio una respuesta al agravio denunciado por el accionante, análisis en el que se aplicó el principio de proporcionalidad, sustituyendo la detención preventiva por “medidas sustitutivas”, las cuales si bien puede ser de imposible cumplimiento, no obstante, dichas circunstancias deben ser demostradas conforme a procedimiento.