SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2025-S2

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de las pruebas y legalidad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, se incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí -ahora coaccionado- en conocimiento de su solicitud de cesación de la detención preventiva, a través de Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2022, restringiendo su libertad concluyó que aun estaría latente el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP debido a que su persona no cuenta con domicilio; no obstante, en su emisión no se efectuó una debida fundamentación y motivación ni una correcta valoración de la prueba; y, 2) En apelación, Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia -ahora accionado- si bien a través de Auto de Vista 191/2022 de 17 de agosto, otorgó medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva; no obstante, el mismo no cuenta con la debida “fundamentación” y valoración de antecedentes del proceso, estableciendo la presentación periódica ante el Ministerio Público, la detención domiciliaria con custodio y la fianza personal; el primero, de imposible cumplimiento, el segundo que es lesivo a su derecho al trabajo; y, el tercero que no se encuentra conforme a la norma.

Ante ello: i) El Vocal accionado manifiesta que al emitirse el Auto de            Vista 191/2022 se efectuó una debida fundamentación y motivación; y, ii) El Juez coaccionado alegó que el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2022                        -denunciado como lesivo- fue objeto de impugnación, y en apelación se superó el agravio indicado; además, en la acción de libertad no se acreditó que la vida del accionante esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, o que se encuentre indebidamente procesado o privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada respecto a las medidas cautelares personales

Sobre el particular, dentro de un marco general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: “…la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: ‘…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada…’” (las negrillas nos corresponden).

En concomitancia a estos razonamientos jurisprudenciales de contenido de vigencia del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en cuanto al tópico de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “‘De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el                   art. 124 del CPP’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Delimitadas las problemáticas traídas en revisión, previo a efectuar un eventual análisis de las mismas, es necesario tener en cuenta que, respecto a la primera problemática referido a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, no será analizado en el fondo, ello debido a que la acción de libertad a diferencia de la acción de amparo constitucional si bien no se rige por el principio de subsidiariedad, sin embargo, es necesario tener en cuenta que sí amerita su aplicación de manera excepcional, aplicándose a partir del reconocimiento de la existencia de medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz de protección de derechos, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a esta jurisdicción a través de la acción de libertad (SC 0160/2005-R de 23 de febrero); por ello, el control tutelar se ejerce respecto a la última resolución pronunciada, la cual hubiese corregido, enmendado y/o anulado las determinaciones de una autoridad de menor jerarquía; en ese sentido, siendo que el Auto Interlocutorio de 4 de agosto 2022 emitido por el Juez coaccionado (descrito en la Conclusión II.1), se constituye un fallo de primera instancia sujeto a impugnación, no es posible ingresar a su análisis, por cuanto, dicho ejercicio posiblemente generaría una decisión discordante con el Auto de Vista 191/2022 -emitido como efecto de la interposición del recurso de apelación-; consecuentemente, respecto a la lesión alegada respecto al Juez ahora coaccionado corresponde denegar la tutela.

En cuanto a la segunda problemática, sobre la lesión de derechos generada por la emisión del Auto de Vista 191/2022; debe tenerse que, el Vocal accionado al momento de presentar su informe para la consideración de la presente acción tutelar únicamente manifestó que el indicado Auto de Vista 191/2022 se encuentra fundamentado y motivado; ello sin hacer referencia a ningún tipo de cuestión previa a tratar, en ese sentido, no existiendo óbice para ingresar a su análisis, corresponde establecer si es evidente o no que el mencionado fallo de segunda instancia carece de una debida “fundamentación” y valoración de antecedentes del proceso; para ello, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge dicha problemática.

Así, de las Conclusiones a las que se arribaron en este fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el Juez coaccionado pronunció el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2022, determinando declarar improcedente la solicitud efectuada debido a que no se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio; razón por la que, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra dicha determinación alegando que el mismo carecería de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, además de una falta de aplicación del principio de favorabilidad con el objeto de otorgar una medida menos gravosa a la detención preventiva, por cuanto, toda la documentación adjuntada acreditaba su domicilio (Conclusión II.1).

Al respecto, conforme se tiene de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, el Vocal accionado pronunció el Auto de Vista 191/2022 declarando la improcedencia del recurso de apelación y en aplicación al principio de proporcionalidad plasmado en la SCP 0340/2019-S3, se otorgó medidas menos gravosas que la detención preventiva, entre ellas: a) La obligación de que el peticionante de tutela se presente los lunes, miércoles y viernes ante el Ministerio Público que lleva o conoce el proceso investigativo; b) Una fianza personal de dos personas fiables y abonables en derecho conforme prevé el art. 243 del CPP, a tal efecto, dichos fiadores deben tener una actividad lícita constituida así como un patrimonio de Bs50 000.- como mínimo; y, c) La detención domiciliaria del nombrado en su propio domicilio con custodio policial permanente. Determinación que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio, debe realizarse una valoración integral de todas las circunstancias existentes, tomando en cuenta la situación                                socio-económica, y en ningún caso la inexistencia del derecho propietario, contrato de arrendamiento o antícresis será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual; además, tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como una falta de negocios o trabajo; y, 2) La certificación domiciliaria; informe de verificación domiciliaria más georreferenciación; facturas de acueductos, alcantarillado y luz; servicio de información rápida y una “minuta”; certificación de la OTB Nueva Esperanza; cédula de identidad; y, un “documento privado”, deben ser analizados en estricta observancia de los arts. 124 y 173 del CPP; en ese sentido, se tiene que el certificado domiciliario tiene valor legal a efectos de acreditar la existencia de un domicilio donde habita o va a vivir el accionante, al contar con un requerimiento fiscal; no obstante, pese a ese elemento probatorio existe contradicción con las pruebas presentadas que hacen entrever un lote de terreno; además, el documento presentado respecto al lote de terreno de la venta no menciona que el domicilio sea un “bien inmueble” o lote de terreno; por lo que, no se desvirtuó fehacientemente el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio; sin embargo, es necesario aplicar el principio de favorabilidad mencionado en la SCP 0340/2019-S3, y para ello debe analizarse la necesidad, finalidad y proporcionalidad; consecuentemente, al advertirse que únicamente concurre el riesgo procesal previsto en el mencionado art. 234.1, y que los demás peligros procesales fueron enervados, en observancia del art. 221 del CPP, es viable aplicar medidas menos gravosas a la detención preventiva.

Asimismo, conforme se advierte de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el imputado -ahora accionante- en mérito a lo previsto en el art. 125 del CPP solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista 191/2022, y remitiéndonos al contenido expreso (fs. 25) se señaló que “…se ha acreditado el domicilio en el departamento de oruro y Su autoridad está refiriendo que podría firmar lunes miércoles y viernes estos aspectos son muy gravoso señor presidente Por qué Porque de oruro Hasta uyuni el viaje Seguramente se va a pasar viajando nomás no tendría ya que ni siquiera estar en su domicilio del lunes miércoles y viernes porque la distancia entre otros eso está generando agravio señor juez lo que solicitaría en el presente caso con respecto al numeral 1 se podría realizar las firmas bajo el principio de unidad ante el Ministerio Público del departamento de Oruro con relación a detención domiciliaria detención domiciliaria debe ser señor juez sin custodio policial por cuanto el con derecho a salir a trabajo en horarios que Su autoridad va a determinar en el presente caso estaríamos ya cortando el derecho del trabajo Por cuanto es la audiencia de medidas cautelares se ha presentado que tiene una familia y es persona casada y tiene la actividades económicas que generan para su familia en este caso estaríamos cortándose derecho señor presidente bajo estos parámetros señor presidente solicitaría bajo los principios de favorabilidad conceder menos gravosas a esta determinación…” (sic [las negrillas nos pertenecen]).

En ese contexto, el Vocal accionado -sin emitir de manera expresa un fallo complementario- manifestó: i) En cuanto a que la obligación del impetrante de tutela de presentarse los lunes, miércoles y viernes ante el Ministerio Público sea en la ciudad de Oruro, ese extremo no es viable tomando en cuenta que el hecho investigativo se suscitó en el municipio de Uyuni del departamento de Potosí y el imputado tiene que someterse a las medidas que se generaron; y, en todo caso debería realizarse una solicitud de modificación; y, ii) Respecto a la detención domiciliaria sea sin custodio y con salida laboral, no se presentó documentación que acredite que el imputado tenga una actividad laboral y en que horario realiza la misma; en ese sentido no se puede “modificar nada”.

Establecidos dichos antecedentes, debe precisarse que, si bien el peticionante de tutela en sus términos alega que el Auto de Vista 191/2022 lesiona sus derechos a la la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y legalidad, al respecto, el análisis de fondo inicialmente se restringirá a la denuncia de falta de fundamentación y motivación; por ello, a fin de comprender el alcance de estos elementos del debido proceso, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se sostuvo, las decisiones que adopte una autoridad judicial deben contener la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados en el fallo, o, cita de los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada -denominada fundamentación-; además de, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida -calificada como motivación-.

Ahora bien, esta labor argumentativa adquiere una relevancia particular en el contexto de medidas cautelares de carácter personal, especialmente cuando se trata de la restricción de la libertad, por cuanto, dicha labor debe incluir un análisis de proporcionalidad que contemple la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo precisamente por ello que, en el art. 236.4 del CPP de manera expresa establece que el fallo que disponga la aplicación de una medida cautelar personal debe contener “La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables”, labor argumentativa que conforme se sostuvo en el aludido Fundamento Jurídico III.1 “…no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación…” (las negrillas nos pertenecen).

Aunado a lo anterior, debe considerarse que, si bien los tribunales de apelación deben actuar conforme lo previsto en el art. 398 del CPP, circunscribiéndose a los aspectos cuestionados de la resolución; no obstante, dicha previsión normativa debe ser interpretada de forma integral y sistémica, que permitirá que los tribunales ad quem, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados sino que tienen el deber de compulsar integralmente los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares (SCP 0077/2012 de 16 de abril).

Bajo ese marco, siendo que el análisis se centrará en la fundamentación y motivación que se realizó el Auto de Vista 191/2022 respecto a la otorgación de medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva como los son la detención domiciliaria con custodio, la presentación periódica ante el Ministerio Público y la fianza personal de Bs50 000.-, debe considerarse que, si bien del contenido del mencionado Auto de Vista se advierte que el Vocal accionado citó el art. 221 del CPP             -relativo a la finalidad y alcance de las medidas cautelares-, y, mencionó la SCP 0340/2019-S3, vinculada al test de proporcionalidad y la aplicación de la detención preventiva; los cuales, permitieron otorgar las indicadas medidas cautelares menos gravosas, es necesario realizar un análisis individual respecto a cada de las medidas, precisando si el operador de justicia accionado fundamentó y motivó la aplicación de las mismas.

a)  En cuanto a la medida cautelar de detención domiciliaria con custodio y salidas laborales

De los antecedentes del proceso penal que fueron descritos en párrafos precedentes, se advierte que, una vez emitido el Auto de    Vista 191/2022 que dispuso la medida cautelar de detención domiciliaria en su propio domicilio con custodio policial permanente, el accionante solicitó la complementación y enmienda de dicho fallo, alegando que por su derecho al trabajo la medida impuesta debería con salida laboral ya que tiene familia y actividades económicas; además, se debió determinar que la medida sea sin custodio policial. Ante esa solicitud, el Vocal accionado manifestó que no se puede “modificar nada” debido a que no se presentó documentación que acredite que el imputado tenga una actividad laboral ni en qué horario realiza la misma.

Ahora bien, de lo expresado precedentemente, si bien se advierte que el Vocal accionado al momento de imponer la medida cautelar determinó las condiciones y reglas que se deben cumplir -conforme lo prevé el art. 231 bis. IV del CPP-, estableciendo que la detención domiciliaria será en el mismo domicilio y con custodio policial; sin embargo, el Vocal accionado no da las razones de hecho y derecho que sustente la decisión de imponer la medida sin derecho a salida laboral y, además, con custodio policial, omitiendo considerar que si bien las condiciones y reglas son aplicables por cada operador de justicia; sin embargo, esa atribución no está sujeta a la discrecionalidad o subjetividad del mismo, sino que deben sujetar a una valoración integral de la prueba y de los antecedentes de caso.

Respecto a las salidas laborales, si bien el Tribunal de alzada, manifestó que el imputado no adjuntó documental para acreditar que el mismo tiene una actividad laboral ni señaló los horarios en las que se realiza la misma, resulta necesario enfatizar que lo argumentado devino de la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el imputado                -ahora accionante-; respecto a lo cual, en la acción de libertad el peticionante de tutela aclaró que sí acreditó su condición de chofer de cualquier movilidad (fs. 5 vta.); sin embargo, no aludió ni demostró ante el Tribunal de alzada, ninguna documental que hubiese acreditado tal extremo; en consecuencia, la decisión de la autoridad accionada no deviene en irrazonable o insuficiente, al dar por no probado que el accionante tenga algún trabajo si se determinaría al beneficio de salidas laborales.

Ello, no constituye un impedimento en caso de que el accionante, recurriendo a los elementos de prueba pertinentes, en una nueva solicitud de modificación de medidas cautelares, decida demostrar la necesidad de obtener una salida laboral mientras cumple su detención domiciliaria, en el marco de lo dispuesto en el art. 239 del CPP; en consecuencia, amerita denegar la tutela al respecto.

b)  Respecto a la medida cautelar de presentación periódica ante el Ministerio Público

En lo concerniente a este punto, debe considerarse que, de antecedentes se advierte que, al pronunciarse el Auto de                        Vista 191/2022, el Vocal accionado dispuso la medida cautelar la obligación del accionante de presentarse los lunes, miércoles y viernes ante el Ministerio Público que lleva o conoce el proceso investigativo; y, siendo que el peticionante de tutela en la vía de complementación y enmienda, solicitó que la presentación sea ante el Ministerio Público de Oruro debido a que la medida resulta ser gravosa y por la distancia entre la ciudad de Oruro y el municipio de Uyuni, se la pasaría viajando y ni si quiera estaría en su domicilio; el Vocal accionado al respecto indicó que la solicitud no era viable ya que el hecho investigativo se suscitó en el municipio de Uyuni del departamento de Potosí y que “…el imputado tiene que someterse (…) a las medidas que se ha generado…” (sic).

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que si bien el art. 231 bis.IV del CPP prevé que “A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo I del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado…” (las negrillas son nuestras); sin embargo, también debe considerarse que el art. 222 de la ley adjetiva penal, estipula que “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados” (las negrillas son añadidas), contenido normativo que hace entrever que las condiciones y reglas que imponga el operador de justicia debe respetar el principio de proporcionalidad; es decir que, si bien la medida a imponerse debe ser adecuada y necesaria para lograr el objetivo perseguido, también debe causar el menor daño posible en la persona; consiguientemente, si existen alternativas menos restrictivas que garanticen la eficacia del proceso las mismas deben ser preferidas.

Bajo ese marco, en el caso concreto debe considerarse que si bien el Vocal accionado impone la medida cautelar de presentación ante el Ministerio Público estableciendo como reglas y condiciones que la misma sea los lunes, miércoles y viernes; además, que dicha presentación sea ante el Ministerio Público que conoce el proceso investigativo; no obstante, debió explicarse de manera fundamentada y motivada el por qué la indicada medida bajo las condiciones y reglas impuestas es adecuada y necesaria para lograr el objetivo perseguido, debiendo comprenderse que al señalar que “…el imputado tiene que someterse (…) a las medidas que se ha generado…” (sic), resulta ser arbitrario y desde ningún punto de vista constituye una fundamentación y motivación exigida por cuanto, no contiene un análisis normativo crítico de la selección de la norma o fuente de derecho aplicable (jurisprudencia); y, tampoco se denota que se efectuó un análisis lógico-jurídico que permita comprender las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustente la determinación.

Sumado a ello, tal como lo señaló el accionante el obligar a una persona a desplazarse día por medio de un distrito a otro, cuya distancia es significativa, no solo demuestra la desproporcionalidad de la decisión sino también revela una falta de valoración integral que debió efectuar el operador de justicia respecto de los antecedentes, circunstancias y elementos probatorios que dieron lugar a asumir la decisión de otorgar un valor positivo a la prueba referida al domicilio del accionante en la ciudad de Oruro y, al mismo tiempo, imponerle la medida cautelar de presentarse los lunes, miércoles y viernes ante el Ministerio Público que lleva la causa penal, es decir, en Uyuni del departamento de Potosí.

Consecuentemente, en el presente punto, siendo que es evidente que el Vocal accionado no da las razones de hecho y derecho que sustente la decisión de imponer la medida analizada en esos términos, corresponde conceder la tutela solicitada por la falta de fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso.

c)   Sobre la medida cautelar de fianza personal de Bs50 000.-

De la revisión del Auto de Vista 191/2022 se advierte que el Vocal accionado ciertamente impuso una fianza personal de dos personas fiables y abonables en derecho conforme prevé el art. 243 del CPP, a tal efecto, dichos fiadores deben tener una actividad lícita constituida, así como un patrimonio de Bs50 000.- como mínimo; en ese sentido, se advierte que, la autoridad judicial en mérito a la facultad prevista en el art. 231 bis.IV del CPP impone la fianza personal determinando como reglas y condiciones que sean dos personas fiables y abonables; además, esas dos personas tengan una actividad lícita constituida y un patrimonio de Bs50 000.-, sin embargo, respecto de dicha medida y sus condiciones y reglas, el operador de justicia accionado no da las razones de hecho y derecho que sustente la decisión de imponer la medida, omitiendo considerar que conforme se sostuvo en la jurisprudencia constitucional “…cuando se tenga que dictar una resolución concediendo el beneficio de la cesación, no basta con referirse únicamente si procede o no tomando en consideración las normas previstas en el art. 239 del CPP, sino que también se deberá fundamentar el por qué se toma la decisión de aplicar determinada medida sustitutiva o varias de ellas. Para ello, deberán señalarse las pruebas de las partes, efectuar el análisis de las mismas y, como se dijo, concluir por qué el juzgador determina cuáles ha de imponer, pues así le imponen de manera general la norma prevista por el art. 124 del CPP…” (SC 0542/2004-R de 12 de abril).

En esa misma línea de análisis, la SCP 0694/2019-S4 de 28 de agosto, refiriéndose a la fianza como medida menos gravosa a la detención preventiva, se remitió a lo manifestando por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Sentencia Andrade Salmón vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C 330, párr. 115, señalando que este Alto Tribunal asumió que: “…no existen criterios precisos para fijar el monto de la caución real o fianza personal, sin embargo, el derecho comparado ofrece pautas orientadoras que, sin eliminar por completo el margen de discrecionalidad de la autoridad judicial competente, permiten establecer ciertos parámetros con pretensión de objetividad. Entre estos criterios, se destacan los siguientes: a) las circunstancias personales, profesión, situación familiar y social del procesado; b) las características del hecho, y el quantum de la pena en expectativa (mientras mayor sea, más debe ser la caución ya que existirá mayor interés del procesado en eludir la acción de la justicia); c) los antecedentes del procesado; d) si el procesado tiene domicilio conocido o lugar de residencia; e) si el mismo tiene procesos pendientes o paralelos, y f) si estuvo prófugo o si registra rebeldías entre otros”.

Por ende, es evidente que, los operadores de justicia al momento de imponer no solo la fianza personal sino también cualquier otra medida prevista en los arts. 231 bis del CPP no debe limitarse solamente a determinar las reglas y condiciones para su ejecución sino también deben realizar un análisis normativo crítico de la selección de la norma o fuente de derecho aplicable (jurisprudencia); y, efectuar un análisis lógico-jurídico que permita comprender las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustente la determinación.

Bajo ese marco jurisprudencial, en el presente caso, el Vocal accionado debió valorar de manera íntegra los antecedentes, circunstancias y elementos probatorios, y analizar los criterios desarrollados en la jurisprudencia constitucional, estableciendo entre otros, la situación familiar y social de los fiadores; además, respecto al proceso establecer las características del hecho; y, sobre el imputado, si el mismo tiene o no antecedentes y procesos pendientes, si tiene o no domicilio conocido, si se fue declarado rebelde; sin embargo, al no efectuarse esa labor, es evidente que, se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, debe considerarse que, la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, tiene directa incidencia en el derecho al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, congruencia y legalidad; el primero de los señalados, por cuanto, la carencia de motivación indudablemente implica no solo la falta de consideración de razones fácticas sino también una omisión en la consideración de las circunstancias de hecho y probatorias; y, respecto al segundo, debe tenerse en cuenta, que una falta de fundamentación y motivación denota que no se cuidó el hilo conductor que da orden y racionalidad al fallo; y, el tercero de los referidos, ya que se omitió considerar que todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades judiciales debe tener un apoyo estricto en una norma legal, lo que en el caso no ocurrió, por cuanto como se precisó en párrafos precedentes no se efectuó un análisis normativo crítico de la selección de la norma aplicable; consecuentemente, respecto a estos elementos del debido proceso corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, resulta evidente que la lesión del derecho al debido proceso en todos los elementos denunciados tiene un impacto significativo en el derecho a la libertad, por cuanto, las medidas cautelares aplicadas y cuestionadas a través de la presente acción de defensa resultaron ser arbitrarias (al no dar las razones de hecho y derecho que lo sustente), así como desproporcionales, cuya imposibilidad material podría generar inclusive la revocatoria de las misma (art. 247 del CPP); por lo que, indudablemente, se debe conceder en parte la tutela respecto a este derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.