SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme consta del acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 4 de agosto de 2022, Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí -ahora coaccionado- pronunció el Auto Interlocutorio de la misma fecha, determinando declarar improcedente la solicitud de cesación de la detención planteada por el impetrante de tutela, debido a que el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, no fue desvirtuado (fs. 17 a 20).
II.2. En mérito al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2022, se tiene que, Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado- emitió el Auto de Vista 191/2022 de 17 de agosto, resolviendo declarar la improcedencia del recurso de apelación y en aplicación al principio de proporcionalidad plasmado en la SCP 0340/2019-S3, determinando otorgar medidas menos gravosas que la detención preventiva, entre ellas, la obligación del accionante de presentarse los lunes, miércoles y viernes ante el Ministerio Público que lleva o conoce el proceso investigativo; una fianza personal de dos personas fiables y abonables en derecho conforme prevé el art. 243 del CPP; a tal efecto, dichos fiadores deben tener una actividad lícita constituida, así como un patrimonio de Bs50 000.- como mínimo; y, la detención domiciliaria del impetrante de tutela en su propio domicilio con custodio policial permanente. (fs. 21 a 25 vta.). Determinación respecto a la cual, si bien se solicitó la complementación y enmienda; no obstante, no se dieron curso a las mismas (fs. 25 y vta.).