SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la salud; puesto que, por Auto Interlocutorio 107/2022 de 14 de abril, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, declaró la existencia de duda razonable respecto a su participación en la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen y le impuso medidas cautelares consistentes en arraigo y la prohibición de contacto con testigos; dicho Auto Interlocutorio fue objeto de recurso de apelación incidental y fue resuelto mediante Auto de Vista 296/2022 de 27 del mismo mes, que confirmó parcialmente el referido Auto Interlocutorio y dispuso su libertad; asimismo, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa contra la Imputación Formal 012/2022 de 12 del citado mes, presentada en su contra y por Auto Interlocutorio 137/2022 de 17 de mayo, se declaró fundado, dejando sin efecto dicha Imputación Formal, por falta de certeza sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos; determinación que fue objeto de recurso de apelación incidental por su parte y por el Ministerio Público. El referido recurso mereció el Auto de Vista 224/2022 de 4 de julio, que confirmó el Auto Interlocutorio 137/2022; no obstante lo anterior, de manera irregular, el Fiscal de Materia ahora accionado emitió la nueva Imputación Formal 029/2022 -sin fecha-, en su contra y solicitó la aplicación de medidas cautelares, restringiendo su libertad.
Ahora bien, considerando que la accionante señaló en la audiencia de acción de libertad que, es una persona de la tercera edad; por lo que, a su criterio no correspondía aplicar el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Se debe puntualizar que de la revisión de antecedentes; se tiene que, consta Cédula de Identidad de la nombrada, en la que se evidencia que su fecha de nacimiento es 1 de enero de 1970; por lo que, a la fecha de interposición de la acción tutelar en análisis -4 de septiembre de 2022- tenía cincuenta y dos años de edad (Conclusión II.1.); por lo que, conforme al art. 2 de la Ley General de Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; que refiere que “Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano”, la antes mencionada no ingresa a ese grupo vulnerable; y por ende, no corresponde hacer ninguna excepción del citado principio.
Con esa necesaria aclaración, de la revisión de los antecedentes fáctico-procesales, se tiene que por Auto Interlocutorio 107/2022, en el que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales contra la accionante, ante lo cual, la defensa técnica de la nombrada interpuso recurso de apelación incidental, al amparo del art. 251 del CPP (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante Auto de Vista 296/2022, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad de los recursos de apelación incidental interpuesto por la accionante y el Ministerio Público; y, declaró procedentes los agravios establecidos por la imputada -accionante-, determinando confirmar en parte el Auto Interlocutorio 107/2022, estableciendo que se mantiene la decisión del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento, en el entendido de que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de la imputada en la comisión del hecho delictivo (Conclusión II.3.).
Por otra parte, a través del Auto Interlocutorio 137/2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la accionante; y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución de Imputación Formal 012/2022; y, con referencia a la excepción de falta de acción, la declaró infundada, debiendo el representante del Ministerio Público emitir resolución conclusiva final de la etapa preliminar; ante lo cual, la defensa técnica de la accionante y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación incidental (Conclusión II.4.).
Finalmente, consta Auto de Vista 224/2022; por el que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, interpuesto por el Ministerio Público; y, confirmó el Auto Interlocutorio 137/2022 (Conclusión II.5.).
Precisado lo anterior, considerando que la accionante cuestiona la actuación del Fiscal de Materia ahora accionado, es pertinente considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual refiere que, todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el Juez que de primera instancia, al ser la autoridad competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado intra proceso penal.
En ese entendido, se reitera que si la accionante consideró que el Fiscal de Materia hoy accionado no debió presentar una segunda Imputación Formal -029/2022 sin fecha-, en su contra; y, solicitar la aplicación de medidas cautelares; la nombrada podía acudir ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional de la causa; es decir, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, tal como lo hizo según se evidencia en la revisión del cuaderno procesal; en el que, consta que presentó un incidente de actividad procesal defectuosa resuelto por Auto Interlocutorio 137/2022 (Conclusión II.4.); y, dos recursos de apelaciones incidentales (Conclusiones II.3. y II.5.).
Y más allá de ello, la accionante tenía la posibilidad de seguir haciendo uso de los mecanismos previstos por el Código de Procedimiento Penal para cuestionar las actuaciones del Ministerio Público e incluso las del Juez que conocía la causa, sin que ello signifique que acuda a esta vía constitucional paralelamente a activar la vía ordinaria sin esperar una resolución en la vía ordinaria.
En ese entendido, en consideración a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que las vulneraciones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa a través de los medios, recursos idóneos, oportunos y eficaces, previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la jurisdicción constitucional, en el presente caso, se concluye que la accionante no consideró que aún contaba con mecanismos procesales específicos de defensa para restituir los derechos invocados como presuntamente vulnerados y que pudieron ser utilizados previamente, debiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de la accionante respecto a la vulneración de su derecho a la salud, lo cual eventualmente podría repercutir en su derecho a la vida; empero, para que ese derecho sea protegido y restaurado por la justicia constitucional, ésta debe efectuar un análisis exhaustivo de lo que se denuncia; ya que, al ser un derecho primario del cual emergen los demás derechos, debe demostrarse la existencia de un peligro real y latente.
Es así que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, de la lectura minuciosa del memorial de interposición de esta acción tutelar y de las piezas procesales que contiene obrados, advirtió que no se adjuntó prueba alguna que evidencie lo que cuestiona la accionante, de la cual se adquiera certeza plena y pueda identificarse con exactitud a las personas, los actos concretos y los momentos precisos en los que se puso en un riesgo real y objetivo, sus derechos a la salud y a la vida; ya que, solo se limitó a realizar una simple enunciación, misma que no es suficiente para crear una convicción constitucional debidamente sustentada y la correspondiente protección requerida, criterio estipulado por la jurisprudencia constitucional -SCP 1278/2013 de 2 de agosto, entre otras-; por consiguiente, también corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 916/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad con los fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de