SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 4 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de julio de 2017, la Cooperativa Minera Aurífera Azariama Colorado de Responsabilidad Limitada (R.L.), presentó una solicitud para suscribir un contrato administrativo minero de setenta y cinco cuadrículas en Apolo, La Paz.

En agosto de 2021, esa solicitud aún no concluyó formalmente; por lo que, no existía derecho legal para explotar recursos minerales en la zona.

A partir de un reporte del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) sobre actividades mineras ilegales en el Parque Nacional Madidi, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) solicitó un informe técnico.

El Informe de 7 de junio de 2021, confirmó que existían ocho áreas mineras en trámite; posteriormente, se realizó una inspección ocular el 9 y 10 de julio de igual año, donde se evidenció explotación ilegal de minerales, con presencia de maquinaria pesada y hostilidad hacia las autoridades. Se identificaron a varias personas como responsables de la explotación ilegal de oro, incluyendo a Gavino Jove Gonzales, Ariel Gonzalo Sevillano Segovia, entre otros.

El 2022, la denuncia penal fue registrada con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012201007 y quedó bajo investigación del Fiscal de Materia hoy accionado.

El 12 de abril de 2022, se amplió la investigación contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, venta o compra ilegal de recursos minerales; y, asociación delictuosa, previsto y sancionado por los arts. 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; 232 quater y 132 del Código Penal (CP). El 12 de abril de 2022, se emitió una orden de aprehensión y la Resolución de Imputación Formal 012/2022 de misma fecha, en su contra.

El 14 de abril de 2022, en audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 107/2022 de igual fecha, declaró la existencia de duda razonable respecto a su participación y le impuso medidas cautelares consistentes en arraigo y la prohibición de contacto con testigos; dicho Auto Interlocutorio fue objeto de recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y dicho recurso que radicó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia del mismo departamento, fue resuelto mediante Auto de Vista 296/2022 de 27 del referido mes, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas por el Ministerio Público, procedentes los agravios de su parte y confirmó parcialmente el citado Auto Interlocutorio apelado, declarando que no se cumplía con el requisito de probabilidad de autoría y dispuso su libertad pura y simple.

En ejercicio de su derecho a la defensa, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa contra la Imputación Formal 012/2022, presentada en su contra, alegando que no se cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 302.4 del CPP. Ante ello, se corrió traslado de dicho incidente a las partes procesales; y posteriormente, el Juez de la causa fijó audiencia para el 17 de mayo de 2022; en la que, emitió el Auto Interlocutorio 137/2022 de 17 de mayo; por el que, declaró fundado el incidente, dejando sin efecto la referida Imputación Formal, por falta de certeza sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos, esa decisión fue objeto de recurso de apelación por su parte y por el Ministerio Público, y dicho recurso fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mereciendo la emisión del Auto de Vista 224/2022 de 4 de julio, que confirmó el citado Auto Interlocutorio 137/2022; y, anuló la imputación formal, declarando inadmisible el recurso del Ministerio Público.

Posteriormente, de manera irregular, quedando nula la Imputación Formal 012/2022, el Fiscal de Materia ahora accionado emitió la nueva Imputación Formal 029/2022 -sin fecha- en su contra, argumentando la comercialización ilegal de oro en un inmueble de la Av. Tumusla 722, zona 14 de Septiembre; por lo que, se la imputó por la presunta comisión de los delitos de venta o compra ilegal de recursos minerales y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y solicitó la aplicación de medidas cautelares, restringiendo de esa manera su libertad.

Finalmente, indicó que pertenece a un grupo vulnerable por su condición de mujer sometida a un procesamiento ilegal o indebido; además, se encuentra delicada de salud por sufrir de presión alta y sus pulmones están delicados por insuficiencia respiratoria.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, -y de la lectura del memorial de acción de libertad se entiende-, a la presunción de inocencia y a la salud; citando al efecto el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Fiscal de Materia hoy accionado, el cese de la persecución penal en su contra, por existir “FALLOS EJECUTORIADOS” que no demuestran su participación en los hechos investigados; que anule la Imputación Formal 029/2022 -sin fecha-; y, se emita un “NUEVO FALLO FUNDAMENTADO”, obedeciendo la línea asumida por el Auto Interlocutorio 107/2022 de 14 de abril, Auto de Vista 296/2022 de 27 de abril, Auto Interlocutorio 137/2022 de 17 de mayo y Auto de Vista 224/2022 de 4 de julio.

Asimismo, en audiencia, pidió que el Ministerio Público en el plazo de cinco días emita resolución, conforme a los arts. 72 y 73 del CPP.                                                                                                                            

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) Es una persona de la tercera edad; por lo que, pertenece a un grupo vulnerable y no se le puede exigir cumplir con el principio de subsidiariedad; b) En ese entendido, se deben considerar “varios fallos” como ser el del caso “Pera Rojas y Otros VS Chile” (sic), de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); c) Asimismo, se debe tomar en cuenta lo señalado en la SCP “610/2016” acerca de la subsidiariedad y las personas de la tercera edad; y, d) Por lo mencionado, solicitó que el Ministerio Público en el plazo de cinco días emita resolución, actuando conforme a los arts. 72 y 73 del CPP.

La accionante por sí misma, indicó que: 1) El 11 de abril de 2022, mientras trabajaba en su empresa de manera regular, varios policías y el Fiscal de Materia hoy accionado ingresaron con una orden de allanamiento, tras llamar a su abogado, comenzó la inspección en toda la casa y oficina; posteriormente, los agentes se llevaron documentación de la empresa, Unidad Central de Procesamiento (CPU), servidores, cámaras de seguridad, y hasta a los clientes que esperaban ser atendidos; 2) El Fiscal de Materia ahora accionado presentó a un testigo que alegó la compra ilegal de oro; sin embargo, ella no conoce al testigo, quien además, declaró que nunca concretó la venta porque el monto era mayor a lo esperado y decidió no recoger el dinero; 3) Ese mismo día -11 de abril de 2022-, fue citada a declarar como testigo; empero, al día siguiente, al presentarse en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la notificaron con una orden de aprehensión sin recibir una explicación clara, luego la trasladaron al Ministerio Público, donde declaró, y posteriormente, la detuvieron en celdas policiales, al día siguiente, la notificaron con una imputación formal por presunta compra ilegal de oro; 4) Días después, fue nuevamente imputada con los mismos argumentos que en la primera ocasión, a pesar de haber demostrado tener trabajo, familia y residencia fija, por la falta de acción efectiva de su primer abogado; motivo por el que, decidió cambiar de defensa legal; 5) Pasó noches difíciles en detención, donde incluso contrajo Coronavirus (COVID-19); debido a un asalto a mano armada en el pasado perdió parte de sus pulmones; además, sufre de epilepsia y presión alta; 6) Las acciones en su contra son arbitrarias, injustas e inhumanas, y enfatizó que su actividad comercial es legal, habiendo trabajado más de treinta años en el rubro sin incidentes previos; 7) También explicó que recibió la notificación para una audiencia solo veinte minutos antes de su inicio, lo cual impidió que presente pruebas; 8) La investigación penal en su contra surgió a raíz de una denuncia de la AJAM sobre extracción ilegal de oro en Azariamas y aclaró que no conocía a los acusadores ni tenía relación con los hechos en esa zona; 9) A su parecer, el Fiscal de Materia ahora accionado no actuó de manera imparcial, enfocando el proceso penal solo contra ella; mientras que, otros posibles implicados no fueron investigados ni imputados con la misma severidad; y, 10) Finalmente, expresó sentirse emocional y psicológicamente afectada por el referido proceso, perdió clientes, sufrió depresión, insomnio, pérdida de apetito y crisis nerviosa.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) El memorial de acción de libertad no especificó claramente qué derecho o garantía constitucional fue vulnerado, limitándose a citar el art. 125 de la CPE, sin identificar si se trataba de los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso, u otro; ii) La accionante, como sujeto procesal, tenía el derecho a conocer los argumentos jurídicos en su contra; empero, que en este caso no se le proporcionó una base legal clara que le permitiera responder adecuadamente; iii) Respecto a la Imputación Formal 012/2022 de 12 de abril, explicó que esta fue anulada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 107/2022, por defectos procesales; sin embargo, afirmó que el Ministerio Público subsanó dichos errores y presentó una nueva imputación formal el 15 de agosto de 2022, dentro del plazo establecido; iv) También resaltó que no se declaró la inocencia de la accionante; sino que, simplemente se dejó sin efecto la primera imputación por errores formales; v) Cuestionó que la nombrada no hubiese informado adecuadamente al Juez de la causa, sobre esos antecedentes y afirmó que la nueva Imputación Formal estaba correctamente fundamentada; además que, ni siquiera fueron notificados para una audiencia de medidas cautelares, y no había constancia de una nueva observación o incidente procesal contra ésta segunda Imputación Formal; vi) En cuanto al origen del caso, relató que la investigación surgió tras informes del investigador asignado, quien detectó que, el oro extraído ilegalmente estaba siendo comercializado en una tienda ubicada en la Av. Tumusla, en un edificio cercano a “Prendamás”; vii) El “informe”, respaldado por testigos como Edgar Segundo Villca Sánchez, motivó el allanamiento autorizado por el Juez competente; viii) Aclaró que no ordenó el allanamiento; sino, que fue autorizado por la autoridad jurisdiccional tras recibir la solicitud del Ministerio Público; ix) Durante el operativo, se encontraron personas comercializando oro sin autorización, lo que llevó a la emisión de mandamientos de secuestro y órdenes de aprehensión conforme al art. 226 del CPP; x) No se vulneraron derechos constitucionales; ya que, la aprehensión fue legal y avalada por el Juez de la causa; y que, la Imputación Formal 012/2022, fue anulada inicialmente solo por falta de fundamentación, situación que se corrigió; y, xi) Finalmente, afirmó que no se probó ninguna vulneración de derechos fundamentales y solicitó que se “rechace” la acción de libertad por carecer de base legal y formalidad suficiente.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Juan Kaleff Clemor Vargas, en representación de la Procuraduría General del Estado en audiencia, manifestó que: a) Como entidad encargada de la representación jurídica del Estado cuenta con la obligación de defender el patrimonio estatal y los intereses públicos frente a hechos como la explotación y comercialización ilegal de oro; b) “Este tipo” de delitos, como ocurrió en el área protegida del Parque Nacional Madidi, perjudican gravemente al Estado y a la sociedad boliviana, destacando que se trataba de un tema de interés público, de gran trascendencia y resaltó que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público busca sancionar esas conductas; por lo que, debía entenderse el contexto y la gravedad del caso; c) En el plano legal, indicó que la acción de libertad debe observar el principio de subsidiariedad, según el cual primero debe acudirse al juez de instrucción competente antes de presentar directamente esta acción tutelar; d) Recordó que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya desarrolló esa doctrina desde el 2005 y que sentencias posteriores, como la SCP 482/2013 de 12 de abril, también regulaban excepciones; empero, ninguna de ellas se aplicaba en el presente caso; ya que, no se evidenció una grave vulneración directa al derecho a la libertad; e) Criticó que la defensa no presentó pruebas que acrediten la vulneración de derechos ni se evidenció que se agotaron las vías procesales ordinarias; f) Además, sostuvo que ya existía un Juez competente que es el de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, ante quien debieron ser presentadas las observaciones; g) Muchos de los hechos que se mencionaron en la audiencia ya fueron conocidos y resueltos por Juez de primera instancia, como el incidente de actividad procesal defectuosa que anuló la primera Imputación Formal -012/2022-; h) En este sentido, se estaría confundiendo la etapa procesal introduciendo argumentos que ya fueron atendidos por un Juez competente, incluso apelados y confirmados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; i) Además, dicha Imputación Formal contra la accionante derivó de una investigación en curso; y que, conforme a declaraciones testificales, se identificó su negocio como uno de los puntos donde se comercializaba oro extraído ilegalmente; j) Reiteró que aún no se emitió una resolución conclusiva sobre su responsabilidad y que la investigación seguía en curso; por lo que, resulta prematuro hablar de vulneraciones o inocencia; k) No se acompañó prueba alguna que sustente una supuesta situación de salud delicada de la accionante, ni documentación que permitiera aplicar principios como el de juzgamiento con perspectiva de género; y, l) Finalmente, subrayó que la acción de libertad carecía de sustento fáctico; y, jurídico, y pidió que la rechace; más aún, considerando que si la accionante realmente se encontraba en situación vulnerable, podría demostrarlo en la vía procesal ordinaria, donde el Juez competente tendría la posibilidad de aplicar medidas cautelares menos gravosas.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 916/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 77 a 79, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes y de los argumentos de las partes procesales, concluyó que no se vulneraron derechos fundamentales que justifiquen la activación de la jurisdicción constitucional; 2) Asimismo, se constató que existía un control jurisdiccional activo por parte del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento, lo que indicó que se respetó el derecho al debido proceso; 3) Además, se consideró que la accionante tuvo acceso a mecanismos ordinarios como el recurso de apelación incidental frente a las medidas cautelares, recurso considerado idóneo según la jurisprudencia constitucional, conforme a la SCP 0177/2014 de 30 de enero; 4) La causa siguió un curso procesal regular, incluyendo audiencias de medidas cautelares e incidentes, donde incluso se anuló la Resolución de Imputación Formal 012/2022 de 12 de abril, por vulneración de derechos, lo cual fue confirmado por la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia; y, 5) Aún existían vías procesales ordinarias que no fueron agotadas y también se tiene la posibilidad de impugnar un nuevo requerimiento de imputación formal; por lo que, se concluye que no se cumplió con el principio de subsidiariedad exigido para admitir una acción de libertad.