SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2025-S4
Fecha: 21-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento a la impugnación, vinculado a la libertad, toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, al amparo del art. 403.3 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 437/2022 de 27 de mayo, en el que se determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina Miraflores; que fue resuelto por Auto de Vista 412/2022 de 30 de junio, emitido por el Vocal accionado, que declaró inadmisible el recurso y confirmó el Auto recurrido, realizando una interpretación errónea y forzada del artículo aludido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
Al respecto, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.
Dicho entendimiento, fue reiterado en las SSCC 0016/2004-R de 6 de enero y 0252/2004-R de 20 de febrero; posteriormente, confirmado en la SC 1598/2011-R de 11 de octubre; razonamiento que fue asumido también por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio.
Asimismo, la SCP 1224/2014 de 16 de junio, en el Fundamento Jurídico III.5, señala: “…no se puede pretender que sea tutelado el reclamo de vulneración de su derecho a la libertad, porque le denegaron una anterior acción de libertad, a través de otra acción de libertad, cuando la misma se encuentra en revisión antes este Tribunal, el que en definitiva se pronunciará al respecto…”.
En ese ámbito la SCP 1538/2022-S4 de 28 de noviembre, establece: “En ese entendido, se tiene que, toda acción tutelar debe concluir con el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión las resoluciones pronunciadas por el Juez o Tribunal de garantías; es decir, que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción constitucional; por lo que, no es legalmente factible que se interpongan nuevas acciones tutelares en ese lapso con el mismo objeto; por cuanto, se estaría pretendiendo activar nuevamente la jurisdicción constitucional pretendiendo una duplicidad de fallos sobre la misma problemática.
En conclusión, de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó la imposibilidad de que el accionante pueda plantear otra acción de libertad sobre los mismos hechos estando en trámite y sin pronunciamiento definitivo una primera acción tutelar, en cuyo caso la segunda acción de defensa deviene en una denegatoria de tutela”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento a la impugnación, vinculado a la libertad; debido a que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, al amparo del art. 403.3 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 437/2022 de 27 de mayo, en el que se determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina Miraflores; que fue resuelto por Auto de Vista 412/2022 de 30 de junio, emitido por el Vocal accionado, que declaró inadmisible el recurso y confirmó el Auto recurrido, realizando una interpretación errónea y forzada del artículo aludido.
De los antecedentes contenidos en el expediente, y del informe de la autoridad accionada; así como, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, por una parte, se tiene la existencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Lizbeth Sandoval Salinas, hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas; dentro del cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 412/2022 de 30 de junio, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, interpuesto por la accionante y otros; y, confirmó el Auto Interlocutorio 437/2022 de 27 de mayo, emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Tercero de la capital, del mismo Tribunal, que determinó la detención preventiva de la impetrante de tutela.
Es imprescindible considerar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece, la imposibilidad de plantear otra acción de libertad sobre los mismos hechos estando en trámite y sin pronunciamiento definitivo una primera acción tutelar, en cuyo caso la segunda acción de defensa deviene en una denegatoria de tutela.
Entendimiento que, resulta aplicable en el presente caso; debido a que, por otra parte, se evidencia que Nelson Pimentel Ballesteros en representación sin mandato de la hoy accionante, interpuso una anterior acción de libertad de 12 de agosto de 2022, (Conclusión II.2) idéntica a la presente, contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien también es el accionado en esta acción de defensa; identificando el mismo acto lesivo, cual es el Auto de Vista 412/2022 de 30 de junio; denunciando igualmente, la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento a la impugnación, vinculado a la libertad; y, solicitando la nulidad del Auto de Vista ya referido; y, se ordene la emisión de nueva resolución, petición que resulta similar a la expuesta en la presente acción de defensa; que después de ser admitida por Auto de 30 de agosto de 2022, señalándose al efecto audiencia virtual para el 31 del indicado mes y año, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante 192/2022 de 31 de agosto denegó la tutela solicitada; es decir, la primera acción tutelar refiere a los mismos sujetos, hechos y derechos que contiene la presente acción de libertad, que fue presentada, con idéntico propósito y por iguales motivos; razón por la cual, el Juez de garantías denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada por existir identidad de sujeto, objeto y causa contrastadas con la acción tutelar anterior.
Ahora bien, la citada acción de libertad una vez remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, fue asignada con el número de expediente 50763-2022-102-AL, encontrándose aún pendiente de revisión por esta instancia constitucional.
Consecuentemente, la accionante al haber interpuesto la presente acción de libertad el 18 de agosto de 2022, estando sin pronunciamiento y en trámite de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional la anterior acción de tutela; activó de forma paralela dos acciones de libertad sobre los mismos sujetos, hechos y derechos, de forma temeraria y desleal, pretendiendo un doble pronunciamiento, con el riesgo de provocar resoluciones contradictorias que afecten la seguridad jurídica; razón por la cual este Tribunal se ve impedido de poder ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, por consecuencia, la pretensión de la impetrante de tutela, no es susceptible de protección a través de una nueva acción constitucional; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
No puede soslayarse de análisis en la presente acción de defensa que, el abogado Nelson Pimentel Ballesteros con Matrícula 6671166NPB, en representación sin mandato de la accionante, presentó la anterior acción de libertad de 12 de agosto de 2022 que fue denegada; del mismo modo, la presente acción tutelar presentada el 18 de agosto de 2022, esta vez presentada por la accionante, que el referido abogado también firma y suscribe; existiendo una idéntica acción tutelar presentada en diferentes momentos, pudiendo generar un error en los jueces o tribunales de garantías.
Se advierte que, el abogado Nelson Pimentel Ballesteros, primero, en representación sin mandato, y luego, como abogado de la accionante, presentó más de una acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa, pretendiendo con ello obtener en sede constitucional más de una resolución sobre un mismo problema, que pudieron haber sido contrarias entre si, causando una inseguridad jurídica para las personas involucradas, demuestra que dicho profesional abogado incurrió en una actuación contraria a la lealtad procesal, que debe ser reprochada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde llamar la atención al nombrado abogado, previniéndole que en lo sucesivo de incurrir en una conducta similar, se remitirá antecedentes al Ministerio de Justicia, para procesamiento que corresponda.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.