SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S4

Sucre, 21 de marzo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  50312-2022-101-AL

Departamento:            Cochabamba

   

En revisión la Resolución 008/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Nogales Rocha en representación sin mandato de Álvaro Villarroel Sandoval contra Milenka Verónica Butron Verastegui, Jueza; Carina Rocha Chambi, Secretaria; y, Karen Yovana Crispín Apaza, Oficial de Diligencias, todas del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 8 a 14, la parte accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido a instancia de Juana Rodríguez Durán en su contra, se presentó demanda que fue admitida por Auto de 7 de julio de 2021, disponiéndose su notificación personal; sin embargo, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, notificó a su hermana con tal fallo, sin percatarse si habitaba en el lugar e incumpliendo el art. 307 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF). 

Posteriormente, se le designó defensor de oficio, quien contestó a la demanda sin tratar de buscarlo en ningún momento, entonces, la Jueza ahora accionada, por Auto de 24 de noviembre de “2022”, de manera ilegal, prescindió realizar su la audiencia para resolver la demanda, bajo el argumento de encontrarse en emergencia sanitaria, aspecto que demuestra se apartó del procedimiento establecido en la normativa familiar, emitiéndose posteriormente Auto de 30 de noviembre de 2021, por el cual se fijó la asistencia familiar por la suma de Bs886.- (ochocientos ochenta y seis bolivianos) momento en el cual conminó a la demandante a abrir una cuenta bancaria para el pago correspondiente; sin embargo, la misma nunca presentó memorial haciendo conocer el número de cuenta.

El 18 de febrero de 2022, la demandante presentó memorial solicitando liquidación; sin embargo, la solicitud es incoherente, pues la misma no hizo conocer el número de cuenta, aun cuando era un aspecto obligatorio que debió verificarse con carácter previo a la emisión de una resolución, además que, con tal liquidación no se notificó a su abogado de oficio, sino en casa de su madre, por lo que todas las actuaciones a partir de la solicitud de liquidación se constituyen en actos nulos, incluyendo el Auto de 28 de marzo del citado año, que se le entregó personalmente y que le conminó a cancelar la suma de           Bs6 002.- (seis mil dos bolivianos).

Finalmente, la demandante mediante memorial de 23 de junio de 2022, solicitó mandamiento de apremio y señaló como elemento de prueba el estado de cuenta bancaria, sin embargo, esta cuenta, no está habilitada específicamente para el pago de asistencia familiar y no se le hizo conocer oportunamente, pero pese a ello, se determinó su aprehensión de forma ilegal, más tomando en cuenta que con el Auto que resuelve el referido memorial, se le notificó en tablero generándole indefensión y demostrando el procesamiento indebido, por lo que al ser un acto realizado por la Oficial de Diligencias ahora accionada que se encuentra viciado de nulidad, tomando en cuenta también, que designó a otra persona para realizar la notificación; situaciones que conllevaron a que se encuentre aprehendido en el penal de San Antonio, con afectación a su salud al ser una persona con diabetes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes y al acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 73, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la Jueza ahora accionada, que en el día libre mandamiento de libertad y remita antecedentes de su funcionaria Karen Yovana Crispín Apaza por la comisión de faltas disciplinarias e incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos manifestó que, ya se encuentra aprehendido por veinte días y se agravó su situación de salud; además que planteó ante la jueza ahora accionada un incidente de nulidad que fue corrido en traslado a la otra parte procesal, solicitando se resuelva este de manera inmediata.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionarias públicas demandadas

Milenka Verónica Butron Verastegui, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, apersonándose en audiencia señaló que: a) La parte accionante falta a la verdad, pues se procedió a la legal citación con la demanda e incluso recibió la liquidación de manera personal, por lo que pudo apersonarse de manera debida al proceso; b) Con relación a la cuenta bancaria, conforme el art. 117.II del CFPF pudo solicitar la entrega personal de la suma adeudada, no es determinante la existencia de una cuenta bancaria; c) Cuando refiere que otra persona realizó la notificación, se refiere al testigo que dio fe de la misma conforme a procedimiento, y la notificación se realizó en tablero puesto que de esa manera lo establece la normativa familiar más cuando el demandado asumió conocimiento de la conminatoria; y, d) Respecto al incidente de nulidad presentado, se dio el trámite procesal respectivo, y no puede resolverse hasta escuchar a la otra parte procesal conforme procedimiento.

Carina Rocha Chambi, Secretaria abogada del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia se adhirió a lo manifestado por la Jueza accionada.

Karen Yovana Crispín Apaza, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no se presentó en audiencia, ni remitió informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 008/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada, en razón de los siguientes argumentos: 1) Respecto al accionante, no se verificó estado de indefensión alguno y menos indebida privación de su libertad, toda vez que tuvo conocimiento de la aprobación de la liquidación de asistencia familiar a favor de sus hijos, por lo que tenía el tiempo necesario para cumplir con la provisión de asistencia familiar determinada por autoridad jurisdiccional, o en su caso realizar las argumentaciones necesarias y obtener una resolución de manera previa a la emisión y ejecución del mandamiento de apremio, en cambio, permitió que transcurra tiempo hasta el 23 de agosto de 2022, cuando se ejecutó el mandamiento de apremio, concluyendo que fue el mismo accionante quien generó su propia indefensión; 2) Se debe considerar además, que se encuentra en trámite un incidente de nulidad presentado por el mismo accionante y en la acción de libertad, cuando alguien presenta en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; y, 3) Con relación al estado de salud del accionante, se observa que el mismo se encuentra debidamente atendido, conforme los certificados médicos que se acompaña, así como el informe del médico de Régimen Penitenciario del cual se extrae que evidentemente adolece de diabetes e hipertensión arterial primaria y que al tener una herida en el pie derecho este se encuentra recibiendo el tratamiento médico respectivo; por lo que no se puede establecer una afectación a la salud del impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia de 30 de noviembre de 2021, por la cual la Jueza ahora demandada, declaró probada la demanda de asistencia familiar, fijando la suma de Bs886.- a favor de los hijos del ahora accionante (fs. 61 a 64 vta.).

II.2.  Se tiene memorial de liquidación de asistencia familiar presentado el 18 de febrero de 2022, por Juana Rodríguez Durán, por el que solicita la cancelación del monto total de Bs6 062.- (fs. 67); mismo, que fue corrido en traslado para su observación a través de Decreto de 21 de febrero de 2022 (fs. 68).

II.3.  Consta Memorial de 24 de marzo de 2022, por el cual Juana Rodríguez Durán, solicitó la aprobación de la liquidación (fs. 72) emitiéndose en respuesta Auto de 28 del mismo mes y año, por el que se aprobó la misma ordenado su cancelación hasta el tercer día de su notificación legal                    (fs. 73).

II.4.  Mediante Mandamiento de Apremio 069/22 de 29 de junio de 2022, la Jueza ahora demandada ordenó a cualquier funcionario policial proceda al apremio del ahora accionante, hasta que cancele la suma de Bs6 062.- por concepto de asistencia familiar (fs. 82 y vta.) mismo que fue ejecutado el 23 de agosto de ese año, conforme consta de Descargo de Ingreso emitido por el Director del Régimen Penitenciario de San Antonio (fs. 87).

II.5.  Cursa Memorial de 06 de septiembre de 2022, por el cual el ahora impetrante de tutela, planteó ante la Jueza ahora accionada, incidente de nulidad de obrados, solicitando se anule obrados hasta fs. 36 del expediente, se libre en el día mandamiento de libertad, se remita antecedentes en la vía administrativa y penal contra la Oficial de Diligencias ahora accionada, se llame la atención al funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y llame la atención a la parte demandante (fs. 99 a 105 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, la igualdad de partes y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro de proceso de asistencia familiar seguido en su contra, se emitió mandamiento de apremio aun cuando durante el desarrollo del proceso no se le notificó correctamente con la demanda y no se desarrolló la audiencia, fijándose un monto de Bs886.- que posteriormente, mediante trámite de liquidación le conminó al pago, sin que la demandante previamente hubiese señalado una cuenta bancaria para realizar el depósito; además que, con la determinación que dispuso su aprehensión fue notificado en tablero, incurriendo en procesamiento indebido al estar tales actos viciados de nulidad.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la inviabilidad de esta acción de defensa por la activación de dos jurisdicciones con el mismo reclamo e igual pretensión, la        SCP 0150/2024-S2 de 7 de mayo, estableció: “…la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, en el marco del entendimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional, señaló que: ...la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: ‘En ese sentido, la                  SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: «…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: […la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…]»; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’  (las negrillas corresponden al texto original).

(…)

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido’.

Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.

Entendimiento aplicado en un caso concreto con supuestos fácticos análogos al presente, en el que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de marzo, en su ratio decidendi determinó denegar la tutela solicitada por cuanto:

‘(…) el accionante hizo uso del medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en efecto correspondía, recurso que además fue activado en la referida audiencia cautelar, pero sin considerar aquello, el accionante el mismo día (…) de forma simultánea interpuso la presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a su detención preventiva, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba activado y sin esperar que el mismo sea resuelto (…) acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada’”  (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, la igualdad de partes y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro de proceso de asistencia familiar seguido en su contra, se emitió mandamiento de apremio aun cuando durante el desarrollo del proceso no se le notificó correctamente con la demanda y no se desarrolló la audiencia, fijándose un monto de Bs886.- que posteriormente, mediante trámite de liquidación le conminó al pago, aun cuando la demandante no cumplió con señalar cuenta bancaria para realizar el depósito; además que, con la determinación que dispuso su aprehensión fue notificado en tablero, incurriendo en procesamiento indebido al estar tales actos viciados de nulidad.

En consideración a lo descrito, es pertinente considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, entendiendo que la causal de inadmisibilidad es aplicable, cuando la parte accionante activó en la jurisdicción ordinaria un mecanismo intraprocesal y de forma paralela la vía constitucional para tratar un mismo asunto, haciendo imposible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía  disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Con el razonamiento jurisprudencial, señalado precedentemente en audiencia, que el accionante busca en esta acción tutelar se libre mandamiento de libertad a su favor, en razón a que considera que durante el desarrollo del proceso de asistencia familiar, se generaron actos lesivos que deben declararse nulos; sin embargo, de forma paralela planteó un incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.5) con el mismo objeto; aspecto que demuestra, incurrió en la referida causal de inadmisibilidad de esta acción tutelar, que busca impedir se genere una disfunción procesal por existir dos resoluciones que se pronuncien sobre un mismo aspecto.

Por lo descrito, es que corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de lo impetrado.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de lo impetrado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

 

MSc. Isidora Jiménez Castro                     René Yván Espada Navía

MAGISTRADA                                     MAGISTRADO   

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