SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 8 a 14, la parte accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido a instancia de Juana Rodríguez Durán en su contra, se presentó demanda que fue admitida por Auto de 7 de julio de 2021, disponiéndose su notificación personal; sin embargo, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, notificó a su hermana con tal fallo, sin percatarse si habitaba en el lugar e incumpliendo el art. 307 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF). 

Posteriormente, se le designó defensor de oficio, quien contestó a la demanda sin tratar de buscarlo en ningún momento, entonces, la Jueza ahora accionada, por Auto de 24 de noviembre de “2022”, de manera ilegal, prescindió realizar su la audiencia para resolver la demanda, bajo el argumento de encontrarse en emergencia sanitaria, aspecto que demuestra se apartó del procedimiento establecido en la normativa familiar, emitiéndose posteriormente Auto de 30 de noviembre de 2021, por el cual se fijó la asistencia familiar por la suma de Bs886.- (ochocientos ochenta y seis bolivianos) momento en el cual conminó a la demandante a abrir una cuenta bancaria para el pago correspondiente; sin embargo, la misma nunca presentó memorial haciendo conocer el número de cuenta.

El 18 de febrero de 2022, la demandante presentó memorial solicitando liquidación; sin embargo, la solicitud es incoherente, pues la misma no hizo conocer el número de cuenta, aun cuando era un aspecto obligatorio que debió verificarse con carácter previo a la emisión de una resolución, además que, con tal liquidación no se notificó a su abogado de oficio, sino en casa de su madre, por lo que todas las actuaciones a partir de la solicitud de liquidación se constituyen en actos nulos, incluyendo el Auto de 28 de marzo del citado año, que se le entregó personalmente y que le conminó a cancelar la suma de           Bs6 002.- (seis mil dos bolivianos).

Finalmente, la demandante mediante memorial de 23 de junio de 2022, solicitó mandamiento de apremio y señaló como elemento de prueba el estado de cuenta bancaria, sin embargo, esta cuenta, no está habilitada específicamente para el pago de asistencia familiar y no se le hizo conocer oportunamente, pero pese a ello, se determinó su aprehensión de forma ilegal, más tomando en cuenta que con el Auto que resuelve el referido memorial, se le notificó en tablero generándole indefensión y demostrando el procesamiento indebido, por lo que al ser un acto realizado por la Oficial de Diligencias ahora accionada que se encuentra viciado de nulidad, tomando en cuenta también, que designó a otra persona para realizar la notificación; situaciones que conllevaron a que se encuentre aprehendido en el penal de San Antonio, con afectación a su salud al ser una persona con diabetes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes y al acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 73, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la Jueza ahora accionada, que en el día libre mandamiento de libertad y remita antecedentes de su funcionaria Karen Yovana Crispín Apaza por la comisión de faltas disciplinarias e incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos manifestó que, ya se encuentra aprehendido por veinte días y se agravó su situación de salud; además que planteó ante la jueza ahora accionada un incidente de nulidad que fue corrido en traslado a la otra parte procesal, solicitando se resuelva este de manera inmediata.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionarias públicas demandadas

Milenka Verónica Butron Verastegui, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, apersonándose en audiencia señaló que: a) La parte accionante falta a la verdad, pues se procedió a la legal citación con la demanda e incluso recibió la liquidación de manera personal, por lo que pudo apersonarse de manera debida al proceso; b) Con relación a la cuenta bancaria, conforme el art. 117.II del CFPF pudo solicitar la entrega personal de la suma adeudada, no es determinante la existencia de una cuenta bancaria; c) Cuando refiere que otra persona realizó la notificación, se refiere al testigo que dio fe de la misma conforme a procedimiento, y la notificación se realizó en tablero puesto que de esa manera lo establece la normativa familiar más cuando el demandado asumió conocimiento de la conminatoria; y, d) Respecto al incidente de nulidad presentado, se dio el trámite procesal respectivo, y no puede resolverse hasta escuchar a la otra parte procesal conforme procedimiento.

Carina Rocha Chambi, Secretaria abogada del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia se adhirió a lo manifestado por la Jueza accionada.

Karen Yovana Crispín Apaza, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no se presentó en audiencia, ni remitió informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 008/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada, en razón de los siguientes argumentos: 1) Respecto al accionante, no se verificó estado de indefensión alguno y menos indebida privación de su libertad, toda vez que tuvo conocimiento de la aprobación de la liquidación de asistencia familiar a favor de sus hijos, por lo que tenía el tiempo necesario para cumplir con la provisión de asistencia familiar determinada por autoridad jurisdiccional, o en su caso realizar las argumentaciones necesarias y obtener una resolución de manera previa a la emisión y ejecución del mandamiento de apremio, en cambio, permitió que transcurra tiempo hasta el 23 de agosto de 2022, cuando se ejecutó el mandamiento de apremio, concluyendo que fue el mismo accionante quien generó su propia indefensión; 2) Se debe considerar además, que se encuentra en trámite un incidente de nulidad presentado por el mismo accionante y en la acción de libertad, cuando alguien presenta en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; y, 3) Con relación al estado de salud del accionante, se observa que el mismo se encuentra debidamente atendido, conforme los certificados médicos que se acompaña, así como el informe del médico de Régimen Penitenciario del cual se extrae que evidentemente adolece de diabetes e hipertensión arterial primaria y que al tener una herida en el pie derecho este se encuentra recibiendo el tratamiento médico respectivo; por lo que no se puede establecer una afectación a la salud del impetrante de tutela.