SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S4
Fecha: 21-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, la igualdad de partes y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro de proceso de asistencia familiar seguido en su contra, se emitió mandamiento de apremio aun cuando durante el desarrollo del proceso no se le notificó correctamente con la demanda y no se desarrolló la audiencia, fijándose un monto de Bs886.- que posteriormente, mediante trámite de liquidación le conminó al pago, sin que la demandante previamente hubiese señalado una cuenta bancaria para realizar el depósito; además que, con la determinación que dispuso su aprehensión fue notificado en tablero, incurriendo en procesamiento indebido al estar tales actos viciados de nulidad.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la inviabilidad de esta acción de defensa por la activación de dos jurisdicciones con el mismo reclamo e igual pretensión, la SCP 0150/2024-S2 de 7 de mayo, estableció: “…la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, en el marco del entendimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional, señaló que: ...la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: ‘En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: «…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: […la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…]»; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’ (las negrillas corresponden al texto original).
(…)
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido’.
Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.
Entendimiento aplicado en un caso concreto con supuestos fácticos análogos al presente, en el que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de marzo, en su ratio decidendi determinó denegar la tutela solicitada por cuanto:
‘(…) el accionante hizo uso del medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en efecto correspondía, recurso que además fue activado en la referida audiencia cautelar, pero sin considerar aquello, el accionante el mismo día (…) de forma simultánea interpuso la presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a su detención preventiva, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba activado y sin esperar que el mismo sea resuelto (…) acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, la igualdad de partes y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro de proceso de asistencia familiar seguido en su contra, se emitió mandamiento de apremio aun cuando durante el desarrollo del proceso no se le notificó correctamente con la demanda y no se desarrolló la audiencia, fijándose un monto de Bs886.- que posteriormente, mediante trámite de liquidación le conminó al pago, aun cuando la demandante no cumplió con señalar cuenta bancaria para realizar el depósito; además que, con la determinación que dispuso su aprehensión fue notificado en tablero, incurriendo en procesamiento indebido al estar tales actos viciados de nulidad.
En consideración a lo descrito, es pertinente considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, entendiendo que la causal de inadmisibilidad es aplicable, cuando la parte accionante activó en la jurisdicción ordinaria un mecanismo intraprocesal y de forma paralela la vía constitucional para tratar un mismo asunto, haciendo imposible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía disfunción procesal contraria al orden jurídico.
Con el razonamiento jurisprudencial, señalado precedentemente en audiencia, que el accionante busca en esta acción tutelar se libre mandamiento de libertad a su favor, en razón a que considera que durante el desarrollo del proceso de asistencia familiar, se generaron actos lesivos que deben declararse nulos; sin embargo, de forma paralela planteó un incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.5) con el mismo objeto; aspecto que demuestra, incurrió en la referida causal de inadmisibilidad de esta acción tutelar, que busca impedir se genere una disfunción procesal por existir dos resoluciones que se pronuncien sobre un mismo aspecto.
Por lo descrito, es que corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de lo impetrado.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.