SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de
fs. 1 a 4, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, mediante Auto Interlocutorio “262” -lo correcto y en adelante es 320-/2022 de 1 de junio, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses para la realización de actos investigativos -declaración anticipada en Cámara Gesell y pericia psicológica de la víctima-; posteriormente, en atención a su solicitud, la mencionada autoridad fijó audiencia de situación jurídica para el 31 de agosto de ese año a horas 8:30; sin embargo, “tres minutos antes” del inicio, el Fiscal de Materia asignado al caso, en lugar de fundamentar la continuidad de la extrema medida que le fue impuesta, presentó acusación formal. A pesar de dicha omisión, la citada autoridad judicial, por Auto Interlocutorio 553/2022 de esa fecha, mantuvo vigente la extrema medida, sosteniendo que el Ministerio Público solicitó el plazo de tres meses a efectos de la investigación, sin considerar que no efectuó tal labor; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandado-, quien, a través de Auto de Vista 251/2022 de 8 de septiembre, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado. Dicha decisión carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que, repitió lo expresado en el mencionado fallo, sin explicar la necesidad de mantenerlo detenido preventivamente; tampoco atendió los agravios que plasmó en el medio de impugnación, reclamando que el Fiscal de Materia asignado al caso vulneró sus derechos al acusarlo formalmente poco antes de celebrarse la audiencia de situación jurídica de 31 de agosto de 2022 y que, en el tiempo de su detención preventiva, los actos investigativos que debía realizar no fueron llevados a cabo; sin embargo, el Vocal demandado, refirió que, al existir una acusación formal, debía aplicarse la SCP 0693/2021-S2 de 25 de octubre, asumiendo argumentos que no fueron expuestos por el Ministerio Público, mostrando parcialidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; a la presunción de inocencia, al juez natural, a la defensa y a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 251/2022 y ordenando a la autoridad demandada emita uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló que: a) El Fiscal de Materia asignado al caso, en audiencia de 31 de agosto de 2022, mencionó en cuatro líneas: “'…Señor Juez se tiene acusación formal presentado en fecha 31 de agosto a horas 08:37 a.m. en cuanto a la misma a la situación jurídica pedimos la persistencia de la detención preventiva…'” (sic); en tal sentido, no fundamentó conforme establece el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las razones por las que consideraba debía mantenerse vigente su detención preventiva; a pesar de aquello, el Juez de la causa aplicó el art. 221 del citado Código -sin que el señalado Fiscal hubiera referido el mismo-; en consecuencia, el Vocal demandado asumió que el Ministerio Público realizó la fundamentación de la persistencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, vulnerando así el principio de juez natural e imparcial; b) En el recurso de apelación incidental que formuló, explicó la imposibilidad de la concurrencia del citado peligro procesal para la víctima, debido a su estado de salud, pues, al padecer de paraplejia, no le es posible desplazarse, condición que demostró con los certificados médicos y placas fotográficas que presentó, los que no fueron considerados por el Vocal demandado al momento de emitir el Auto de Vista 251/2022, quien determinó mantener la medida cautelar impuesta; y, c) En los delitos relacionados a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, las situaciones jurídicas de los detenidos quedan en total indefensión, dado que, la detención preventiva parece ser la regla y no la excepción.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito, cursante de fs. 17 a 18 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: 1) El accionante no presentó agravio alguno ante el Tribunal de alzada respecto al momento de la presentación de la acusación formal por el Fiscal de Materia asignado al caso, por lo que, en aplicación del art. 398 del CPP, tal aspecto no correspondía ser considerado en el Auto de Vista 251/2022; 2) El Ministerio Público solicitó la persistencia de la detención preventiva, no su ampliación, razón por la cual, mediante Auto Interlocutorio 553/2022, el Juez a quo dispuso la continuidad de la extrema medida con base en la SCP 0693/2021-S2, que estableció que el Fiscal de Materia asignado al caso no puede solicitar la ampliación de la detención preventiva en etapa de juicio, sino su continuidad; asimismo, el impetrante de tutela, en cualquier momento, puede solicitar la cesación a la detención preventiva, acreditando que enervó los riesgos procesales latentes, siendo que, en el caso, persiste el peligro procesal del art. 234.7 del CPP; 3) El Juez a quo, al valorar el informe médico de 24 de agosto de 2022 no observó ningún elemento de convicción objetivo que corrobore lo alegado en el mismo, tendiente a demostrar la necesidad de disponer la detención domiciliaria; y, 4) Respecto al presunto abuso de la detención preventiva, los casos a los que hace referencia como precedentes no son aplicables al caso concreto, ya que cuentan con presupuestos fácticos distintos; al margen de ello, el presente caso se trata de un delito de violación con agravante a una menor, por lo que se deben aplicar los estándares relativos al interés superior de los menores y la atención prioritaria a mujeres víctimas de violencia sexual.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 596/2022 de “11” de septiembre, cursante de fs. 27 a 31, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante no cuestionó ante el Tribunal de alzada el hecho de que se hubiera presentado el pliego acusatorio tres minutos antes de llevarse a cabo la audiencia pública de situación jurídica de 31 de agosto de 2022, por lo que, no resulta pertinente el reclamo efectuado respecto al ad quem sobre ese particular; ii) En cuanto a la persistencia de la detención preventiva, de acuerdo a la SCP 0693/2021-S2, una vez presentado el pliego acusatorio, ya no es pertinente disponer la ampliación de la extrema medida, sino tan solo la continuidad de su persistencia, por lo que, en “…esta fundamentación no se requiere mayor ampliación en sus fundamentos…” (sic); asimismo, en la etapa de juicio oral se debe acreditar los riesgos procesales contenidos en el art. 233 del CPP; es decir, riesgo de fuga y obstaculización, de ahí que se puede solicitar la cesación a la detención preventiva, por lo que, la ampliación de la detención preventiva, cuando existe acusación, no es pertinente, puesto que está dispuesta para la etapa cautelar; iii) La SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, sentó la protección inmediata a niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, concluyendo que en dicho caso prevalecía el derecho de los menores de edad, razón por la cual, no se pretende generar inseguridad jurídica al accionante, “…sino que se está haciendo una valoración integral de la presente causa…” (sic), siguiendo recomendaciones de organismos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belém Do Pará), recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que establecen un carácter reforzado en casos similares al presente; iv) La SCP “12/2021-S3” señaló que, al momento de juzgar con perspectiva de género y con un carácter reforzado, “…no es procedente disponer una cesación a la detención preventiva cuando existiría vulneración a los derechos de personas vulnerables…” (sic), razón por la cual, la jurisdicción constitucional debe analizar “…en su integridad los fundamentos fácticos para disponer una cesación a la detención preventiva máximo aun cuando se trata pues de una situación jurídica donde también una menor de edad supuestamente ha sido transgredida en su situación sexual…” (sic); y, v) Sobre la enfermedad del impetrante de tutela “…en la cual estaría colcomiendo y no existiría medios adecuados en el penal de San Pedro (...) no ha sido debidamente fundamentado en la audiencia de situación jurídica...” (sic); pues, el nombrado solo hizo referencia el informe médico y que, por su situación de salud, pidió se pueda disponer su detención domiciliaria, más no desvirtuó el riesgo procesal de fuga, por lo que, el ad quem resolvió adecuadamente.