SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; a la presunción de inocencia, juez natural, defensa y a la libertad; indicando que, el Vocal demandado declaró improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 553/2022, el cual determinó la continuidad de su detención preventiva; sin tomar en cuenta que, al ser acusado formalmente el 31 de agosto de 2022, correspondía que el Fiscal de Materia asignado al caso, fundamente las razones por las que debía persistir la decisión de su detención preventiva; aspecto que fue soslayado por el Juez a quo, quien tampoco tomó en cuenta que desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, con base en su estado de salud acreditado por la documentación pertinente; por lo que, debió darse curso a su detención domiciliaria.
Ante ello, el Vocal demandado señaló que el Ministerio Público no podía solicitar la ampliación de la detención preventiva, ya que, ésta solo es posible en la etapa preparatoria y ante actos investigativos; al impetrar la persistencia de la medida de extrema ratio, actuó de manera correcta, ya que, con la presentación del pliego acusatorio, se pasa a la etapa de juicio oral; en consecuencia, si el accionante pretendía la cesación de la detención preventiva, podría solicitarla en esa fase y desvirtuando los riesgos procesales vigentes, por lo que, lo determinado por el Juez a quo fue correcto; es decir, la continuidad de la medida extrema, debiéndose considerar también que el caso involucra a una persona de población vulnerable.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la duración de la detención preventiva una vez presentada la acusación fiscal
Una de las características de las medidas cautelares es su carácter meramente instrumental al proceso principal; en este sentido y respecto a la detención preventiva, se tiene que, la SCP 0827/2013 de 11 de junio, recordó: “…la detención preventiva debe ser limitada en el tiempo, de tal modo que su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, lo contrario significa hacer abuso de dicha medida tornándola en una pena anticipada y, en consecuencia, implica vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, entendida desde su verdadera dimensión dentro del proceso penal”.
Ahora bien, conforme el art. 233 del CPP, se establecen básicamente tres requisitos para la procedencia de la detención preventiva durante la etapa preparatoria, que son: a) La probabilidad de autoría o participación criminal; b) Riesgos procesales; y, c) El tiempo para la realización de actos de investigación.
En este sentido, una vez se hubiese determinado la detención preventiva, en el marco del tercer supuesto -el tiempo para la realización de actos de investigación-, cabe la posibilidad de que el Ministerio Público pueda solicitar la ampliación de la extrema medida, alegando que se requiere mayor tiempo para la investigación. Ello se fundamenta en lo previsto por la última parte del art. 233 del CPP, el cual establece: “El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso…”; sin embargo, cuando el proceso avanza a la etapa de juicio oral tras la presentación de la acusación formal, la instrumentalidad de la medida cautelar se modifica en su fundamento inicial, al no existir ya, actuados pendientes de investigación.
Asimismo, la SCP 0693/2021-S2, hace notar que el art. 233.3 de la norma Adjetiva Penal, referido a la determinación de un plazo específico para la realización de los actos investigativos, remite a la necesidad de producir prueba; ante lo cual, razona que: “…sí la ampliación está determinada por la falta de realización de actos investigativos, no es viable su aplicación en una etapa del proceso en que no se lleven a cabo dichos actos de recolección, como bien sucede en la etapa de juicio oral y la recursiva”; aquello implica que, luego de presentada la acusación, ya no existe la necesidad de establecer un término o plazo explícito para la producción de prueba por parte del Ministerio Público; vale decir, la detención preventiva ya no está sujeta a un plazo explícito, sino a la existencia de riesgos procesales, lo que, en su caso, la parte procesada debe desvirtuar.
III.2. Análisis del caso concreto
Convocada la audiencia de situación jurídica de 31 de agosto de 2022, en la que debía analizarse el cumplimiento del plazo solicitado por el Fiscal de Materia, se constata que, tres minutos antes de dicho acto, el nombrado presentó un pliego acusatorio; en consecuencia, el Juez de la causa, entendió que se produjo el cambio de etapa procesal, siendo ese el motivo de la apelación planteada.
Al respecto, el Vocal demandado advirtió que el Fiscal de Materia asignado al caso solicitó la "persistencia" de la detención preventiva con base a lo determinado en el penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, tomando en cuenta la persistencia del peligro contenido en el art. 234.7 del referido Código; dispuesto en el Auto Interlocutorio 320/2022 de 1 de junio; es decir, en el caso concreto, la autoridad demandada verificó que, durante la audiencia de situación jurídica, en la cual debía analizarse el plazo y su posible ampliación, ante la presentación del pliego acusatorio y, el consecuente cambio de etapa procesal a la de juicio oral, el mismo dejó de tener relevancia, debiendo el accionante desvirtuar los riesgos procesales que sustentaban su detención preventiva.
Ahora bien, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada sostuvo que el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP se mantenía vigente, a pesar de lo alegado por el impetrante de tutela, quien presentó un certificado médico forense que determinaba una condición de "paraplejia"; sin embargo, a criterio del Vocal demandado, el prenombrado no fundamentó cómo es que este ya no estaría latente, limitándose a sostener que no existirían condiciones para su atención, sin que dicha afirmación se desprendiera del certificado médico presentado y que, por el contrario, el accionante, aún en su estado de salud, podría recibir atención en el mismo centro penitenciario o, en su caso, solicitar una salida autorizada en resguardo de su derecho a la salud, debiendo considerarse también que, además, las medidas cautelares, por su carácter temporal, son modificables en el tiempo; por consiguiente -concluye la autoridad demandada-, el impetrante de tutela no demostró que hubiese cesado el peligro para la víctima, máxime si se toma en cuenta que el presunto hecho delictivo habría ocurrido encontrándose ya en condición de paraplejia.
En ese contexto, respecto a este punto, se verifica la existencia de una motivación suficiente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.