SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2025-S3
Fecha: 26-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2025-S3
Sucre, 26 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53632-2023-108-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución AAC 011/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirtha Isidora Martínez de Vilte contra Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 7 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 28 a 42; y, 45 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2021, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, ocupando el cargo de Técnico II de la Dirección Municipal de Genero Generacional de dicha entidad, con el Ítem 00132; sin embargo, el 13 de abril de 2022, fue arbitrariamente despedida de manera verbal sin que exista un documento formal y sin que medie motivo ni proceso alguno.
No obstante, que el representante legal de dicho ente municipal, le indicó que se mantenga en su puesto de trabajo, con la promesa de realizar un contrato de trabajo, continuo asistiendo a su fuente laboral, habiendo transcurrido tres meses sin percibir salario alguno; sin embargo, ante la indiferencia demostrada, se vio en la obligación de no asistir a su fuente laboral, a fin de cubrir sus gastos de alimentación, vestimenta, transporte y servicios básicos; pues, sería una persona de la tercera edad.
El 13 de octubre de igual año, ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero tramitó una proforma de finiquito, la cual presentó a la entidad demandada, solicitando le expliquen los motivos de su despido y el adeudo de pago de tres meses (febrero, marzo y abril) de salario; sin embargo, pese a la espera no sucedió nada “hasta la fecha”, menos llegar a una conciliación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la economía, a la salud; y, a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 46.I y II, 48. I, II y III, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo, su inmediata restitución al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero y el pago de sus salarios devengados desde su retiro hasta su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 94 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) “…se está vulnerando mis derechos[,] primero (…) a mí se me notificó pero a la vez (…) el sindicato (…) nos habían llevado a la casa de la cultura y nos dijeron que nosotros debíamos seguir trabajando y que se nos iba a devolver los ITEMS (…) con la esperanza de que se me devuelva el trabajo yo seguía trabajando…” (sic); b) Siguió trabajando porque se comprometieron a devolverle el trabajo, empero, fueron pasando tres meses, siendo la única funcionaria que se quedó trabajando en los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM); c) La doctora María Justiniano le refirió, que si quería regresar con un contrato, le iba a costar Bs3 500.- (tres mis quinientos bolivianos) y si querían un ítem “$ 1000”; d) El art. 6 de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, menciona que pasados tres meses de sufrido un agravio y el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social declina competencia; “…entonces usted es la indicada para llevar este tipo de proceso y en su caso la tutela de los [d]erechos agraviados…” (sic); e) Conforme la SCP 1775/2013 de 21 de octubre “…usted [s]er[í]a la autoridad competente para conocer este tipo y apertura de la vía constitucional…” (sic); y, f) El Gobierno Autónomo Municipal de Montero manifestó que su persona era una funcionaria provisoria; sin embargo, su labor era la de técnico.
I.2.2. Informe del demandado
Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante informe escrito presentado el 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 88 a 93, señaló que: 1) Evidentemente el 19 de mayo de 2021, la impetrante de tutela fue designada en el cargo de Técnico II de la Dirección Municipal de Género Generacional del mencionado gobierno municipal, mediante memorándum 270/2022, desarrollando sus funciones en la unidad de Servicios Legales como abogada; 2) En cumplimiento a la Resolución Constitucional “…04/2021 de 30 de noviembre, pronunciada por el Juez Público Segundo de Familia…”, (sic) se reincorporó a Milton Soto Cruz, en el ítem que ocupaba la solicitante de tutela; por tal motivo, a través del memorándum 0153/2021, se prescindió de sus servicios; empero, se negó a firmar dicho documento en presencia de dos testigos que dieron constancia; 3) La accionante no era funcionaria de carrera sino de libre nombramiento correspondiente al ámbito de los funcionarios provisorios; 4) Respecto a que se le adeudaría tres meses de sueldo al haber sido contratada de forma verbal, no es evidente; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, no podría realizar contrataciones de esa naturaleza; pues para ello, se debe cumplir con un procedimiento administrativo, no existiendo contratos verbales en la administración pública; 5) María Concepción Justiniano Vaca, responsable de los SLIM refirió que la accionante tenía conocimiento de su desvinculación laboral como consecuencia de una acción de amparo constitucional planteado por otro funcionario, sin embargo, visitó esporádicamente las oficinas con el objeto de saludar a los funcionarios, siendo sorpresivo que presente planillas cuando ella no tenía que firmar libros; pues, el control del personal se realiza a través de biométrico; y, 6) La prenombrada, en ningún momento recurrió ante la Jefatura Regional de Trabajo Montero, a fin de denunciar el supuesto despido injustificado, habiendo acudido directamente a la justicia constitucional que no es la instancia competente para verificar el reclamo, por lo que pide denegar la tutela impetrada.
A través de su abogado, en audiencia señaló que: i) La accionante fue desvinculada del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, en febrero de 2022, habiendo trascurrido más de nueve meses; sin embargo, de que el plazo para reclamar un agravio ante la justicia constitucional es de seis meses conforme lo establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La impetrante de tutela, inició un proceso, cuando aún estaba vigente el Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010, que estableció un plazo para que pueda acudir a la “Inspectoría del Trabajo”; lo cual no realizó; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiaridad; iii) Se encuentra vigente la Ley 1468, que también establece un procedimiento de reincorporación y su respectivo plazo, instancia a la que tampoco acudió; y, iv) La solicitante de tutela cumplía labores como profesional abogada dentro la institución edil; por lo que, no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo LGT que prevé excepciones establecidas en la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 modificada por la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019; siendo la condición de la prenombrada la de funcionaria provisoria.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AAC 011/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada demostró que la finalización de la relación laboral -acto lesivo- fue el 28 de febrero de 2022, adjuntando copia del memorándum de cesación de funciones 0153/2021-R de marzo 2022 -no refiere el día-, concurriendo testigos que acreditan que rehusó firmar; extremo que supera el argumento esgrimido en la acción tutelar sosteniendo que la misma subsistió hasta el 13 de abril de 2022; b) Fue uniforme el criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar, que se prescinde del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de tutelar los derechos a trabajo y estabilidad laboral; sin embargo, reconoce la existencia de un mecanismo expedito para la reclamación de dichos derechos en la vía administrativa; y, c) La impetrante de tutela activo este mecanismo de defensa al haber presentado una denuncia de despido injustificado ante la Jefatura Regional de Trabajo Montero de forma extemporánea, instancia que declinó competencia; sin embargo, quedo expedita la vía ordinaria, instancia que velará por la tutela de los derechos laborales de la accionante, conforme la SCP 0492/2013-L de 17 de junio, señalando: “…En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral…” (sic), encontrándose por una parte, fuera de los seis meses reconocidos para la procedencia de este mecanismo de defensa; y, al haber acudido de manera tardía a la Jefatura Regional de Trabajo Montero, en resguardo de sus derechos precluyó su competencia; quedando la vía ordinaria para su reclamo, instancia que no fue activada por la prenombrada, bajo el argumento que la declinatoria de competencia realizada por dicha Jefatura, habilitaba la jurisdicción constitucional, evitando la jurisdicción ordinaria y desconociendo la abstracción al principio de subsidiariedad; por lo que la pasividad de la accionante en la reclamación oportuna de sus derechos en la vía administrativa y el vencimiento del plazo para la presentación de esta acción tutelar, imposibilita el pronunciamiento de fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Memorándum RMP 270/2021 de 19 de mayo, Gil Antonio Saucedo Navarro, Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, designó a Mirtha Isidora Martínez de Vilte -accionante- en el cargo de Técnico II de la Dirección Municipal de Genero Generacional con el Ítem 00132, del mencionado ente municipal (fs. 17).
II.2. Mediante Memorándum 0153/2021-R de marzo -no señala el día-, el supra citado Director, señaló, que por motivo de cambios en la planificación institucional, cumpliendo con los procedimientos administrativos y al amparo de la Resolución Administrativa (RA) 402/2021 de 13 de diciembre, comunico a la impetrante de tutela la prescindencia de sus servicios, quien rehusó firmar el documento el 28 de febrero de 2022, firmando en calidad de testigos José Alian Martínez Rojas y Juan Carlos López (fs. 56 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la economía, a la salud y a la vida; aduciendo que, fue arbitrariamente despedida -de manera verbal- de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero sin que medie motivo ni proceso alguno; empero, el representante legal de dicho ente municipal, le pidió que se mantenga en su puesto de trabajo, con la promesa de formalizar un contrato de trabajo; no obstante, trascurrieron tres meses (febrero, marzo y abril) sin percibir salario alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del señalado precepto constitucional, se infiere que dicho mecanismo de defensa se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas; el cual, se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si los hubiere, desde el momento en que se agotó la última instancia; en ese sentido, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, sostuvo que: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son nuestras).
En el orden procedimental, el art. 51 del CPCo, establece, que: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez se encuentra consagrado por el art. 129.II constitucional, el cual establece un plazo para su interposición; en ese sentido, dicha norma constitucional señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (énfasis añadido).
Por su parte, el art. 55 del CPCo, establece que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (el resaltado es nuestro).
De acuerdo con los mencionados preceptos de la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.
En relación al principio constitucional en estudio, la Jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, se rige entre otros, por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está subordinada a un plazo de caducidad.
En ese sentido, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto dicho principio, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Por su parte, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (las negrillas son agregadas).
Entendimientos que fueron reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0080/2018-S4 de 27 de marzo, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
Descrito el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, mediante Memorándum RMP 270/2021 de 19 de mayo, el Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, designó a Mirtha Isidora Martínez de Vilte -ahora accionante- en el cargo de Técnico II de la Dirección Municipal de Género Generacional del mencionado ente municipal (Conclusión II.1); asimismo, se advierte que, la supra indicada autoridad municipal, a través del Memorándum 0153/2021-R de marzo -no señala el día-, comunico a la impetrante de tutela la prescindencia de sus servicios; empero, rehusó firmar dicho documento el 28 de febrero de 2022, en presencia de los testigos José Alian Martínez Rojas y Juan Carlos López (Conclusión II.2), al respecto de la data de desvinculación, la solicitante de tutela, en su memorial de acción de amparo constitucional, alega haber sido despedida de forma verbal el 13 de abril de igual año; asimismo, enfatiza que, bajo una promesa de ser contratada, siguió asistiendo a su fuente laboral durante los meses de febrero, marzo y abril, los cuales no le fueron cancelados pese a haber presentado una proforma de prefiniquito emitida por la Jefatura Regional del Trabajo Montero.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional, es el de inmediatez, que obliga a que dicho mecanismo debe ser interpuesto de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultó lesionado.
En la especie, revisados los antecedentes glosados a la presente acción tutelar, en el caso concreto, se advierte la concurrencia del principio de inmediatez; pues, se estableció que el acto que habría provocado la supuesta transgresión de los derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela constituye Memorándum 0153/2021-R, del cual tuvo conocimiento el 28 de febrero de 2022, no obstante haber rehusado firmar su recepción; consecuentemente, es a partir del conocimiento implícito del mencionado documento, que debe computarse el plazo de los seis meses para la interposición de este mecanismo de defensa, la presentación se produjo el 1 de diciembre de 2022 (Caratula SIREJ), habiéndose interpuesto este mecanismo de defensa nueve meses después del señalado acto de comunicación -notificación-.
En ese antecedente, una vez que la accionante asumió conocimiento del aludido memorándum, dejó transcurrir el plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional después de fenecido el término de los seis meses, desnaturalizando con dicha demora uno de los principios que caracteriza a esta acción de defensa, como es la inmediatez; máxime, si este mecanismo de defensa tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que consideren fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, conforme a los razonamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional;
Finalmente, la accionante refirió haber acudido ante la Jefatura Regional del Trabajo Montero, solicitando una proforma de finiquito que presentó ante la entidad demandada, solicitando le expliquen los motivos de su despido; sin embargo, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no consideró que la activación de una vía inidónea, no interrumpe el plazo de los seis meses establecidos por el art. 55 del CPCo., al respecto, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, sostuvo que:“…el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses´…” .
En ese contexto, ante la inobservancia del principio de inmediatez corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de Garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 011/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO