SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2025-S3
Fecha: 26-Mar-2025
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (el resaltado es nuestro).
De acuerdo con los mencionados preceptos de la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.
En relación al principio constitucional en estudio, la Jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, se rige entre otros, por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está subordinada a un plazo de caducidad.
En ese sentido, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto dicho principio, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Por su parte, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (las negrillas son agregadas).
Entendimientos que fueron reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0080/2018-S4 de 27 de marzo, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
Descrito el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, mediante Memorándum RMP 270/2021 de 19 de mayo, el Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, designó a Mirtha Isidora Martínez de Vilte -ahora accionante- en el cargo de Técnico II de la Dirección Municipal de Género Generacional del mencionado ente municipal (Conclusión II.1); asimismo, se advierte que, la supra indicada autoridad municipal, a través del Memorándum 0153/2021-R de marzo -no señala el día-, comunico a la impetrante de tutela la prescindencia de sus servicios; empero, rehusó firmar dicho documento el 28 de febrero de 2022, en presencia de los testigos José Alian Martínez Rojas y Juan Carlos López (Conclusión II.2), al respecto de la data de desvinculación, la solicitante de tutela, en su memorial de acción de amparo constitucional, alega haber sido despedida de forma verbal el 13 de abril de igual año; asimismo, enfatiza que, bajo una promesa de ser contratada, siguió asistiendo a su fuente laboral durante los meses de febrero, marzo y abril, los cuales no le fueron cancelados pese a haber presentado una proforma de prefiniquito emitida por la Jefatura Regional del Trabajo Montero.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional, es el de inmediatez, que obliga a que dicho mecanismo debe ser interpuesto de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultó lesionado.
En la especie, revisados los antecedentes glosados a la presente acción tutelar, en el caso concreto, se advierte la concurrencia del principio de inmediatez; pues, se estableció que el acto que habría provocado la supuesta transgresión de los derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela constituye Memorándum 0153/2021-R, del cual tuvo conocimiento el 28 de febrero de 2022, no obstante haber rehusado firmar su recepción; consecuentemente, es a partir del conocimiento implícito del mencionado documento, que debe computarse el plazo de los seis meses para la interposición de este mecanismo de defensa, la presentación se produjo el 1 de diciembre de 2022 (Caratula SIREJ), habiéndose interpuesto este mecanismo de defensa nueve meses después del señalado acto de comunicación -notificación-.
En ese antecedente, una vez que la accionante asumió conocimiento del aludido memorándum, dejó transcurrir el plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional después de fenecido el término de los seis meses, desnaturalizando con dicha demora uno de los principios que caracteriza a esta acción de defensa, como es la inmediatez; máxime, si este mecanismo de defensa tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que consideren fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, conforme a los razonamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional;
Finalmente, la accionante refirió haber acudido ante la Jefatura Regional del Trabajo Montero, solicitando una proforma de finiquito que presentó ante la entidad demandada, solicitando le expliquen los motivos de su despido; sin embargo, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no consideró que la activación de una vía inidónea, no interrumpe el plazo de los seis meses establecidos por el art. 55 del CPCo., al respecto, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, sostuvo que:“…el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses´…” .
En ese contexto, ante la inobservancia del principio de inmediatez corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de Garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (el resaltado es nuestro).
- POR TANTO
- MAGISTRADA