SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2025-S3

Fecha: 26-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 7 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 28 a 42; y, 45 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de mayo de 2021, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, ocupando el cargo de Técnico II de la Dirección Municipal de Genero Generacional de dicha entidad, con el Ítem 00132; sin embargo, el 13 de abril de 2022, fue arbitrariamente despedida de manera verbal sin que exista un documento formal y sin que medie motivo ni proceso alguno.

No obstante, que el representante legal de dicho ente municipal, le indicó que se mantenga en su puesto de trabajo, con la promesa de realizar un contrato de trabajo, continuo asistiendo a su fuente laboral, habiendo transcurrido tres meses sin percibir salario alguno; sin embargo, ante la indiferencia demostrada, se vio en la obligación de no asistir a su fuente laboral, a fin de cubrir sus gastos de alimentación, vestimenta, transporte y servicios básicos; pues, sería una persona de la tercera edad.

El 13 de octubre de igual año, ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero tramitó una proforma de finiquito, la cual presentó a la entidad demandada, solicitando le expliquen los motivos de su despido y el adeudo de pago de tres meses (febrero, marzo y abril) de salario; sin embargo, pese a la espera no sucedió nada “hasta la fecha”, menos llegar a una conciliación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la economía, a la salud; y, a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 46.I y II, 48. I, II y III, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo, su inmediata restitución al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero y el pago de sus salarios devengados desde su retiro hasta su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 94 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) “…se está vulnerando mis derechos[,] primero (…) a mí se me notificó pero a la vez (…) el sindicato (…) nos habían llevado a la casa de la cultura y nos dijeron que nosotros debíamos seguir trabajando y que se nos iba a devolver los ITEMS (…) con la esperanza de que se me devuelva el trabajo yo seguía trabajando…” (sic); b) Siguió trabajando porque se comprometieron a devolverle el trabajo, empero, fueron pasando tres meses, siendo la única funcionaria que se quedó trabajando en los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM); c) La doctora María Justiniano le refirió, que si quería regresar con un contrato, le iba a costar Bs3 500.- (tres mis quinientos bolivianos) y si querían un ítem “$ 1000”; d) El art. 6 de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, menciona que pasados tres meses de sufrido un agravio y el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social declina competencia; “…entonces usted es la indicada para llevar este tipo de proceso y en su caso la tutela de los [d]erechos agraviados…” (sic); e) Conforme la SCP 1775/2013 de 21 de octubre “…usted [s]er[í]a la autoridad competente para conocer este tipo y apertura de la vía constitucional…” (sic); y, f) El Gobierno Autónomo Municipal de Montero manifestó que su persona era una funcionaria provisoria; sin embargo, su labor era la de técnico.

I.2.2. Informe del demandado

Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante informe escrito presentado el 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 88 a 93, señaló que: 1) Evidentemente el 19 de mayo de 2021, la impetrante de tutela fue designada en el cargo de Técnico II de la Dirección Municipal de Género Generacional del mencionado gobierno municipal, mediante memorándum 270/2022, desarrollando sus funciones en la unidad de Servicios Legales como abogada; 2) En cumplimiento a la Resolución Constitucional “…04/2021 de 30 de noviembre, pronunciada por el Juez Público Segundo de Familia…”, (sic) se reincorporó a Milton Soto Cruz, en el ítem que ocupaba la solicitante de tutela; por tal motivo, a través del memorándum 0153/2021, se prescindió de sus servicios; empero, se negó a firmar dicho documento en presencia de dos testigos que dieron constancia; 3) La accionante no era funcionaria de carrera sino de libre nombramiento correspondiente al ámbito de los funcionarios provisorios; 4) Respecto a que se le adeudaría tres meses de sueldo al haber sido contratada de forma verbal, no es evidente; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, no podría realizar contrataciones de esa naturaleza; pues para ello, se debe cumplir con un procedimiento administrativo, no existiendo contratos verbales en la administración pública; 5) María Concepción Justiniano Vaca, responsable de los SLIM refirió que la accionante tenía conocimiento de su desvinculación laboral como consecuencia de una acción de amparo constitucional planteado por otro funcionario, sin embargo, visitó esporádicamente las oficinas con el objeto de saludar a los funcionarios, siendo sorpresivo que presente planillas cuando ella no tenía que firmar libros; pues, el control del personal se realiza a través de biométrico; y, 6) La prenombrada, en ningún momento recurrió ante la Jefatura Regional de Trabajo Montero, a fin de denunciar el supuesto despido injustificado, habiendo acudido directamente a la justicia constitucional que no es la instancia competente para verificar el reclamo, por lo que pide denegar la tutela impetrada.

A través de su abogado, en audiencia señaló que: i) La accionante fue desvinculada del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, en febrero de 2022, habiendo trascurrido más de nueve meses; sin embargo, de que el plazo para reclamar un  agravio ante la justicia constitucional es de seis meses conforme lo establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La impetrante de tutela, inició un proceso, cuando aún estaba vigente el Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010, que estableció un plazo para que pueda acudir a la “Inspectoría del Trabajo”; lo cual no realizó; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiaridad; iii) Se encuentra vigente la Ley 1468, que también establece un procedimiento de reincorporación y su respectivo plazo, instancia a la que tampoco acudió; y, iv) La solicitante de tutela cumplía labores como profesional abogada dentro la institución edil; por lo que, no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo LGT que prevé excepciones establecidas en la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 modificada por la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019; siendo la condición de la prenombrada la de funcionaria provisoria.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AAC 011/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada demostró que la finalización de la relación laboral -acto lesivo- fue el 28 de febrero de 2022, adjuntando copia del memorándum de cesación de funciones 0153/2021-R de marzo 2022 -no refiere el día-, concurriendo testigos que acreditan que rehusó firmar; extremo que supera el argumento esgrimido en la acción tutelar sosteniendo que la misma subsistió hasta el 13 de abril de 2022; b) Fue uniforme el criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar, que se prescinde del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de tutelar los derechos a trabajo y estabilidad laboral; sin embargo, reconoce la existencia de un mecanismo expedito para la reclamación de dichos derechos en la vía administrativa; y, c) La impetrante de tutela activo este mecanismo de defensa al haber presentado una denuncia de despido injustificado ante la Jefatura Regional de Trabajo Montero de forma extemporánea, instancia que declinó competencia; sin embargo, quedo expedita la vía ordinaria, instancia que velará por la tutela de los derechos laborales de la accionante, conforme la SCP 0492/2013-L de 17 de junio, señalando: “…En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral…” (sic), encontrándose por una parte, fuera de los seis meses reconocidos para la procedencia de este mecanismo de defensa; y, al haber acudido de manera tardía a la Jefatura Regional de Trabajo Montero, en resguardo de sus derechos precluyó su competencia; quedando la vía ordinaria para su reclamo, instancia que no fue activada por la prenombrada, bajo el argumento que la declinatoria de competencia realizada por dicha Jefatura, habilitaba la jurisdicción constitucional, evitando la jurisdicción ordinaria y desconociendo la abstracción al principio de subsidiariedad; por lo que la pasividad de la accionante en la reclamación oportuna de sus  derechos en la vía administrativa y el vencimiento del plazo para la presentación de esta acción tutelar, imposibilita el pronunciamiento de fondo.