SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 139 a 160, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.2, 3 y 6 del Código Penal (CP), fue declarado a través de la Sentencia 08/2017 de 15 de marzo, autor de la comisión del delito de asesinato, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación restringida -donde solo cuestionó los argumentos sobre el motivo fútil-, siendo resuelto el mismo por Auto de Vista 65/2017 de 14 de mayo de “2018”, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declararon la nulidad parcial de la Sentencia 08/2017 y ordenaron se subsanen los defectos de la referida Sentencia establecidos por el art. 370.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo al art. 252.2, 3 y 6 del CP; asimismo, determinaron reposición del juicio oral, público y contradictorio, solo para los defectos establecidos por el Tribunal de Sentencia de turno, Auto de Vista 65/2017 contra el mismo plantearon recurso de casación tanto como su persona y el Ministerio Público, los cuales fueron resueltos por los ex Magistrados ahora accionados a través del Auto Supremo (AS) 228/2019-RRC de 15 de abril, declarando fundado el recurso de casación planteado por el accionante y dejó sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de primera instancia previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo auto de vista de conformidad a los razonamientos dispuestos, es necesario aclarar que el citado Auto Supremo declaró infundado gran parte de los elementos recurridos, centrándose estrictamente en la coautoría y las agravantes que conforman el tipo penal de asesinato.

Es así que, devuelto el cuaderno procesal, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 013/2020 de 4 de marzo, centrándose en la insuficiencia de fundamentación de la Sentencia 08/2017, sobre las agravantes en los motivos fútiles, ensañamiento y alevosía como coautoría, debido a que el Tribunal de primera instancia no estableció como se acomodó la conducta del accionante al tipo penal de asesinato y sus agravantes y cuál fue la conducta del actor para establecer su accionar en la presente causa, y respecto a los demás aspectos del recurso de apelación restringida se declaró improcedente, contra ese Auto de Vista el representante del Ministerio Público planteó recurso de casación, el cual fue admitido en su único punto relativo a la incongruencia omisiva del Auto de Vista 013/2020 al no tomar en cuenta la respuesta del Ministerio Público al recurso de apelación restringida formulada por su persona, emitiéndose el Auto Supremo 533/2022-RRC de 7 de junio, por los ex Magistrados ahora accionados, quienes después de admitir y resolver el agravio reclamado, añaden un criterio ajeno al agravio expuesto y excediendo sus atribuciones emiten una resolución ultra petita -más allá de lo pedido- siendo que refieren que la Sentencia 08/2017, está debidamente fundamentada y valorada la prueba adecuadamente, pretendiendo dirigir la decisión del Tribunal de alzada para ratificar la citada Sentencia sin una evaluación correcta, cuando en materia penal no se puede analizar aspectos no impugnados conforme lo establece el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 398 del CPP, extremo que deja de lado la imparcialidad en el caso, direccionando el resultado en el fondo para que el referido Tribunal de alzada no tenga más que afirmar y reiterar que la mencionada Sentencia es correcta; asimismo, los ex Magistrados ahora accionados olvidaron lo resuelto en el AS 228/2019-RRC -que es una resolución firme que estableció la coherencia de la apelación restringida-, dejando sin efecto el Auto de Vista 013/2020 por incongruencia omisiva -cuestión de forma y no de fondo- para que se ingrese al fondo, cuando aquello no correspondía, como ya se refirió, lo que significa una vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente a la igualdad en cuanto a la vinculatoriedad horizontal de las resoluciones judiciales.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, incongruencia ultra petita, “a la pertinencia de las resoluciones”, “a la igualdad en la modalidad de vinculación horizontal” y a la tutela judicial efectiva en su elemento de cumplimiento de resoluciones; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 533/2022-RRC de 7 de junio; b) Se ordene a los ex Magistrados hoy accionados emitan un nuevo auto supremo conforme a los derechos y garantías constitucionales alegados; y, c) Se disponga que se deje sin efecto todos los actos, providencias y resoluciones emergentes del Auto Supremo impugnado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 218, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo manifestó que: 1) El recurso de casación que presento el Ministerio Público no reclamó la subsunción del tipo penal sino que simplemente refirió que no se tomó en cuenta la contestación al recurso de apelación restringida; empero, los ex Magistrados ahora accionados asumieron esa obligación sin que se les hubiese reclamado, determinando al respecto que se cumplió con la subsunción del tipo penal citando partes de la Sentencia 08/2017, haciendo referencia a que fue adecuadamente fundamentada y que existió una valoración integral de la prueba de manera genérica, con lo que fueron más allá de lo reclamado por el Ministerio Público, extremo que admitieron dentro la tramitación del recurso de casación; 2) Los ex Magistrados hoy accionados asumieron las competencias del Tribunal de alzada al resolver y determinar la subsunción, aspecto que no podían resolver de forma directa, debieron anular esa cuestión y obligar a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a que fundamente, aunque en un acápite independiente toda la contestación al recurso de apelación restringida; 3) El AS 533/2022-RRC cuestionado, se apartó de la propia doctrina legal aplicable o que violentaron la seguridad jurídica y el cumplimiento de las resoluciones firmes con relación al AS 228/2019-RRC; 4) En el AS 533/2022-RRC, paradójicamente se pretende contrastar un nuevo análisis de subsunción del tipo penal en cuestión, que los ex Magistrados hoy accionados se limitaron en el AS 228/2019-RRC, donde dieron su límite en cuanto a la valoración de la prueba y dieron su punto de vista en cuanto a la subsunción; es decir, que el AS 533/2022-RRC contradice lo que fue considerado en el AS 228/2019-RRC; y, 5) El recurso de casación tiene ciertos límites.

A la pregunta, del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al estado del proceso, el accionante señaló que se encuentra en trámite el recurso de casación que planteó su persona en diciembre de 2022, contra el Auto de Vista 120/2022 de 14 de junio, que emergió a consecuencia del AS 533/2022-RRC, que se está cuestionando a través de esta acción de defensa, ante el cuestionamiento del porqué esperó el resultado del nuevo auto de vista para interponer esta acción de amparo constitucional, el accionante manifestó que cuando tuvo conocimiento del AS 533/2022-RRC y del Auto de Vista 120/2022 se encontraba a cinco días de la vacación judicial, si bien se le notificó en la ciudad de Sucre el 28 de septiembre de 2022, no tuvo conocimiento al no hacer seguimiento; por lo que, al enterarse del referido Auto de Vista presentó memorial de enmienda y complementación que fue inmediatamente resuelto el 23 de noviembre de 2022, a días de la vacación judicial; por lo que, tuvo que presentar recurso de casación contra el Auto de Vista 120/2022 “entre el 1 o 2 de diciembre” para no perder la oportunidad a causa de la preclusión del plazo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentando el 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 204 a 208 vta., manifestaron que: i) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria debió analizarse el art. 196.I de la CPE que otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la función esencial de interpretar la Ley Fundamental; por lo que, la interpretación de las disposiciones legales le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, es así que la acción de amparo constitucional no puede ser entendida como una instancia más del proceso jurisdiccional; ii) Respecto a la denuncia de emitir una resolución ultra petita, el art. 398 del CPP prevé que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, en esa misma línea dispone el art. 17.II de la LOJ, como también el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, de no cumplir aquello el tribunal de alzada incurre en vulneración a la citada normativa y jurisprudencia; iii) El accionante señaló que el Auto de Vista 013/2020 “invalidó” la Sentencia 08/2017 basándose únicamente en los fundamentos del recurso de apelación restringida incurriendo en falta de pronunciamiento a la contestación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, que señalo deficiencias por su falta de precisión, sobre la errónea calificación de los hechos, de la concreción del marco legal y la fijación judicial de la pena, respecto a las cuales el Tribunal de alzada no se pronunció, limitándose únicamente a la reproducción de argumentos del recurso de apelación restringida y cita genérica de la doctrina legal, reclamo que se verificó, es así que, para determinar la procedencia de su reclamo, el AS “100/2021” efectuó una recapitulación de las conclusiones del Auto de Vista 65/2017 como de la Sentencia 08/2017, y respecto al Auto de Vista 013/2020 el Tribunal de alzada determino que dicha Sentencia no explicó de qué manera la conducta del accionante se subsumió al delito tipificado por el art. 252.6 del CP, si bien argumentó que no existía explicación de la subsunción, no realizó ningún análisis respecto a los elementos de convicción en los que se basó la referida Sentencia para asumir la determinación de que la conducta del accionante se adecuó al delito de asesinato, pruebas de relevancia científica como ser las manchas del perfil genético Ácido Desoxirribonucleico (ADN) tanto del imputado -accionante- como de la víctima, al respecto consideraron que tan importante elemento de control de coherencia y logicidad de la mencionada Sentencia no podía ser soslayado, dada su transparencia al momento de emitir una resolución debiendo ser considerado por el citado Auto de Vista a momento de hacer el control de subsunción de la mencionada Sentencia; iv) Respecto a la omisión del Auto de Vista 013/2020 el Tribunal de alzada manifestó que respecto a la falta de precisión en cuál de las formas erróneas de aplicación habría incurrido el Tribunal de primera instancia, si fue errónea calificación del hecho, concreción de marco legal o fijación judicial de la pena, arribó a la conclusión de que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir las observaciones del recurso de apelación restringida sin ingresar a dar respuesta fundamentada a los tres puntos objetados, expresando únicamente que existía confusión del accionante en cuanto al instituto jurídico de errónea aplicación de la ley e insuficiente fundamentación de la Sentencia 08/2017, sin emitir mayor justificación de los argumentos que respaldan esas aseveraciones, al respecto la falta de consideración a los aspectos manifestados en la respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista 65/2017 impugnado vulnera el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales; por lo que, no concurre de ninguna manera el reclamo a la vulneración al debido proceso ni la emisión de una resolución ultra petita, siendo que en el marco de control de legalidad, a partir de los criterios de flexibilización, determinaron la procedencia del reclamo de incongruencia omisiva del Auto de Vista, siendo que ante un caso de tanta relevancia social cuando menos no debió omitir argumentar adecuadamente y responder los reclamos sobre en cuál de las formas de errónea aplicación habría incurrido el Tribunal de alzada o porque llegó a la conclusión que el Tribunal de primera instancia aplicó erróneamente el art. 252 del CP, motivo por el que corresponde denegar la tutela en el primer motivo de la acción de amparo constitucional; v) Con referencia a que el AS “100/2021” incumplió el AS 228/2019-RRC vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de igualdad en la modalidad de vinculación horizontal, el accionante reclama que el mencionado Auto Supremo se refirió al único elemento declarado fundado relativo a la motivación insuficiente de la resolución del Tribunal de alzada manifestó que hubo coherencia en su recurso de apelación restringida respecto a los argumentos de motivación insuficiente de la Sentencia 08/2017, art. 370.5 del CPP y especialmente de los puntos 7 y 9, mismo que no recibieron respuesta para un examen de logicidad y tipicidad de la citada Sentencia del Tribunal de alzada, debido a que hay una contradicción o poca coherencia en el contenido al declarar procedente los motivos fútiles, ensañamiento y alevosía mientras que declara improcedente la coautoría con los mismos argumentos; empero, posteriormente esa situación tuvo respaldo jurídico y fue ejecutada a cabalidad por el Auto de Vista 013/2020; sin embargo, ante esta nueva impugnación realizada por el Ministerio Público, olvidando el AS 228/2019-RRC se estableció la coherencia del recurso de apelación restringida dejándose sin efecto el Auto de Vista 65/2017 por incongruencia omisiva -cuestión de forma y no de fondo- para ingresar a fondo sin corresponder y señalar que la citada Sentencia valoró y fundamentó correctamente, lo que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la igualdad, al respecto es necesario puntualizar que, la emisión de las dos resoluciones puestas en contradicción -AS 100/2021 y AS 228/2019-RRC- no contienen resoluciones que contengan disposiciones contrarias, debido a que corresponden a dos momentos procesales distintos en los cuales las partes procesales hicieron uso del recurso que la ley les otorga mediante los preceptos legales establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, es necesario recordar al accionante que en ningún acápite del AS “100/2021” establece pronunciamiento definitivo de exoneración de la pena o criterio similar, ni mucho menos declarar la inexistencia de la figura de la coautoría al limitarse simplemente a manifestar que el Tribunal de alzada no asumió criterio alguno sobre si en efecto la fundamentación en la referida Sentencia fue controlada, manifestando que incurrió en contradicción con la doctrina legal del AS 087/2013 de 26 de marzo, que orienta que para que todo auto de vista contenga debida fundamentación y motivación debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, motivo por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 65/2017, asimismo, el AS 228/2019-RRC fue producto de la responsabilidad de esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de resolver el recurso de casación de 15 de septiembre de 2021, formulado por el Ministerio Público conforme los criterios de admisibilidad vía flexibilización; de los aspectos recapitulados se tiene que no es evidente el reclamo de que el AS 228/2019-RRC ingresó en contradicción o colisión con lo establecido en el AS “100/2021”; puesto que, el Tribunal Supremo de Justicia ejerció sus responsabilidades conforme los preceptos dispuestos por los arts. 416 y 417 del CPP y bajo circunstancias de flexibilización realizó el control de legalidad del auto de vista situación que en efecto ejecutó en ambas resoluciones donde en ningún acápite determinó criterio alguno de exoneración de la pena, dio razón al accionante o ratificó la pena, al ser única atribución de la Sentencia 87/2017, cumpliendo su deber de exigir al Tribunal de alzada la debida fundamentación que establece tanto el AS 343/2020-RRCC de 28 de julio y la uniforme jurisprudencia de ese alto tribunal, cumpliendo con su responsabilidad legal en las distintas etapas de la causa, es por eso que consideran que no es exigible ninguna reparación de la tutela judicial efectiva al no existir vulneración de la misma por parte del AS “100/2021” que se constituye en una resolución firme y legal; por lo que, corresponde desestimar esa pretensión; y, vi) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en la forma antes descrita se concluirá que las mismas no son evidentes; puesto que, el AS “100/2021” contiene la debida fundamentación y motivación al resolver cada uno de los puntos demandados, siendo el resultado del estudio de los antecedentes del proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lizeth Janeth, Alex Cristian, Raúl Ángelo de apellidos Rodriguez Rodriguez y Víctor Eduardo Rodríguez Soliz; y, Shirley Castro Ayala, no asistieron a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación, cursante de fs. 196 a 199 vta.

Peter Alejandro Arellano, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de esta acción de defensa manifestó que: a) Se cuestiona el AS 533/2022-RRC que resolvió la observación sobre los motivos fútiles que llevaron a la comisión del delito de asesinato; b) Es necesario aclarar que el AS 228/2019-RCC estaba destinado a la revisión de la valoración de la prueba, creando una doctrina legal aplicable; empero, a diferencia del AS 533/2022-RRC fue al fondo del recurso de casación; y, c) Su autoridad y el accionante fueron los que gestaron el último recurso, en el que solicitaron el análisis de la existencia o no de motivos fútiles; por lo que, existió un pronunciamiento sobre hechos probados y la subsunción del mismo, lo que no significa ningún análisis ultra petita como se quiere hacer ver; en ese entendido, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 030/2023-SCII de 6 de marzo, cursante de fs. 219 a 221 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante admitió que existió descuido respecto al seguimiento a la emisión del AS 533/2022-RRC, enterándose de su contenido cuando fue notificado con al Auto de Vista 120/2022; 2) Los Autos Supremos son notificados en Secretaria de sala, siendo notificado con el AS 533/2022-RRC el 28 de septiembre de 2022, si bien conforme a los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existe el plazo de seis meses para interponer una acción de amparo constitucional; sin embargo, en dicho plazo se puede incurrir en desidia o considerar que las supuestas arbitrariedades advertidas en el Auto de Vista 120/2022 son irrelevantes y someterse al nuevo AS 533/2022-RRC, lo que ocurrió en el caso al advertirse descuido que el mismo accionante reconoció y con ello se colocó a la resuelta del Auto de Vista 120/2022 respecto al cual solicitó aclaración y enmienda, y al advertir que el referido Auto de Vista no le favoreció incurrió en casación del mismo y posteriormente activó la acción de amparo constitucional para que se analice las supuestas arbitrariedades que en su momento no se consideró relevantes; 3) La jurisdicción constitucional no puede estar a la indecisión o indeterminación de las partes, siendo que ante la existencia de vulneración de derechos las partes deben actuar con la debida diligencia en su oportunidad; y, 4) Se incurrió en supuestos actos consentidos que conforme a la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, va más allá de la manifestación, aceptación de una decisión, lo que importa es la actitud asumida por la persona afectada.

En vía de enmienda y complementación, el accionante solicitó que se aclare, lo referido por la SCP 2233/2013 de 16 de septiembre, que está relacionado al estándar más alto, es así que cuando exista contradicción dentro el Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que escoger la jurisprudencia que tutele de mejor manera los derechos fundamentales; en ese entendido, existe la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, que establece como debe determinarse los actos consentidos, jurisprudencia que tiene mayor valor porque permite ejercer su derecho de acceso a la justicia constitucional al delimitar dos aspectos, la voluntad expresa de someterse y a la voluntad manifiesta; por lo que, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional no establece que tenga que presentar de manera inmediata la acción de amparo constitucional sino que puede ser dentro los seis meses, además el Auto Supremo que impugnaron no tiene recurso ulterior.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional señalo lo siguiente que la SCP 2070/2012 citada por el accionante tiene que ver con un desarrollo, cuando se dejan vencer con los plazos de los seis meses, también es considerado actos consentidos, pero de ninguna manera a la inversa, que no puede haber actos consentidos antes de los seis meses, por supuesto que pueden existir y tiene que ver con la actitud de descuido, la desidia o con no considerarlo relevante, por eso se espera que se ejecute el acto ordenado, como la emisión de un nuevo auto de vista y cuando este no es favorable se la recurre en recurso de casación y recién se activa alternativamente la acción de amparo constitucional.