SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, incongruencia ultra petita, “a la pertinencia de las resoluciones”, “a la igualdad en la modalidad de vinculación horizontal” y a la tutela judicial efectiva en su elemento de cumplimiento de resoluciones; puesto que, los ex Magistrados ahora accionados al emitir el AS 533/2022-RRC de 7 de junio: i) Añadiendo un criterio ajeno al agravio expuesto al referir que la Sentencia 08/2017 de 15 de marzo, está debidamente fundamentada y que se valoró la prueba adecuadamente, cuando en materia penal no se puede analizar aspectos no impugnados conforme lo establece el art. 17.II de la LOJ y el art. 398 del CPP; y, ii) Olvidaron lo resulto en el AS 228/2019-RRC -que es una resolución firme que estableció la coherencia de la apelación restringida-, al dejar sin efecto el Auto de Vista 013/2020 de 4 de marzo por incongruencia omisiva, para que se ingrese al fondo, cuando aquello no correspondía.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollan los siguientes temas: a) Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional

         La SCP 0517/2018-S2 de 14 de septiembre, establece que: “Si bien el art. 53.2 del CPCo, claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; por cuanto, ésta viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que la SC 0700/2003-R de 22 de mayo1 señaló que toda persona tiene absoluta libertad para ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando sobre el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes, o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona particular o autoridad que afectó su derecho, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

         Entendimiento que también fue reiterado por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras.

         La SC 0345/2004-R de 16 de marzo2 , concluyó que para que se otorgue la tutela impetrada, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente, en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance, se pueda acudir directamente a la protección que brinda este recurso -ahora acción de amparo constitucional-; y no realizar por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso, sometiéndose a sus incidencias.

         Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.5, estableció las siguientes subreglas, sobre la existencia de un acto consentido:

         …a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (Las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, incongruencia ultra petita, “a la pertinencia de las resoluciones”, “a la igualdad en la modalidad de vinculación horizontal” y a la tutela judicial efectiva en su elemento de cumplimiento de resoluciones; puesto que, los ex Magistrados ahora accionados al emitir el AS 533/2022-RRC de 7 de junio: i) Añadiendo un criterio ajeno al agravio expuesto al referir que la Sentencia 08/2017 de 15 de marzo, está debidamente fundamentada y que se valoró la prueba adecuadamente, cuando en materia penal no se puede analizar aspectos no impugnados conforme lo establece el art. 17.II de la LOJ y el art. 398 del CPP; y, ii) Olvidaron lo resulto en el AS 228/2019-RRC -que es una resolución firme que estableció la coherencia de la apelación restringida-, al dejar sin efecto el Auto de Vista 013/2020 de 4 de marzo por incongruencia omisiva, para que se ingrese al fondo, cuando aquello no correspondía.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por AS 228/2019-RRC los ex Magistrados ahora accionados declararon fundado el recurso de casación presentado por el accionante; en consecuencia, dejaron sin efecto el Auto de Vista 65/2017, disponiendo que esa misma instancia previo sorteo y sin espera de turno pronuncie un nuevo auto de vista de conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en el referido Auto Supremo, en lo que corresponda (Conclusión II.1.); por lo que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 013/2020, declararon procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante y dispusieron la nulidad de la Sentencia 08/2017, disponiendo el reenvió de la causa al Tribunal siguiente en número, para la sustanciación de un nuevo juicio oral, público y contradictorio. Determinación contra la que el Fiscal de Materia planteó recurso de casación (Conclusión II.2.), que fue resuelto por los ex Magistrados ahora accionados a través del Auto Supremo 533/2022-RRC, quienes declararon fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y dejaron sin efecto el Auto de Vista 013/2020, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno, se pronuncie nuevo auto de vista conforme a la doctrina legal establecida en el mencionado Auto Supremo, con el Auto Supremo “433”/2022 -siendo lo correcto 533- el accionante fue notificado el 28 de septiembre de 2022; asimismo cursa decreto de 7 de octubre de igual año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que dispone a la oficina y póngase a conocimiento de las partes a efectos de dar cumplimiento al AS 533/2022-RRC (Conclusión II.3.).

En ese entendido, el Auto de Vista 120/2022, por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro fue declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el accionante; en consecuencia, confirmó la Sentencia 08/2017, manteniéndola firme e incólume. Con esa determinación se notificó al accionante el 18 de noviembre de 2022 (Conclusión II.4.); decisión contra la que el accionante solicitó el 21 de noviembre de 2022, enmienda y complementación, siendo resuelto por Auto de 23 de noviembre de 2022, declarando no ha lugar la citada solicitud (Conclusión II.5.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, al ser una causal de improcedencia, debido a que se abra la protección a través de esta acción tutelar la actuación de las partes procesales debe ser activa para tratar de restituir los derechos o garantías constitucionales vulnerados una vez producido el acto considerado ilegal y no realizar, contrariamente acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado.

En ese contexto, el accionante considera que el acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, es el AS 533/2022-RRC que dispuso se pronuncie nuevo auto de vista, al dejar sin efecto el Auto de Vista 013/2020, determinación que de acuerdo a los antecedentes que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 120/2022, contra la que, el 21 de noviembre de 2022, el accionante solicitó enmienda y complementación, siendo resuelta la misma por Auto de 23 de igual mes y año, declarando no ha lugar la citada solicitud; por lo que, el accionante en audiencia de esta acción de defensa refiere que formuló recurso de casación contra el nuevo Auto de Vista -120/2022- emitido “entre el 1 o 2 de diciembre” de 2022, y presentó recién el 3 de febrero de 2023 esta acción de amparo constitucional cuestionando el AS 533/2022-RRC.

Lo expuesto, demuestra que el accionante no realizó los reclamos correspondientes contra el AS 533/2022-RRC de manera oportuna y en su debido momento; más bien, al contrario, participó activamente en actuados posteriores, permitiendo que el proceso penal siga su curso normal, al presentar el memorial de 21 de noviembre de 2022, de enmienda y complementación al Auto de Vista 120/2022 emitido como efecto de lo resuelto en el AS 533/2022-RRC, es más interpuso recurso de casación en contra de ese Auto de Vista 120/2022; lo que se evidencia que el accionante de manera voluntaria, libre y expresa optó por aceptar lo dispuesto en el AS 533/2022-RRC ahora cuestionado, situación que el accionante trató de justificar, manifestando el desconocimiento de la emisión del referido Auto Supremo así como la proximidad de las vacaciones judiciales una vez que tuvo conocimiento de la existencia del citado Auto Supremo y del Auto de Vista 120/2022; sin embargo, ninguna de esas situaciones puede ser asumida como tal.

Debido a que, conforme al formulario de notificación del Tribunal Supremo de Justicia el accionante fue notificado con el AS 533/2022-RRC el 28 de septiembre de 2022 a través de cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, actuado procesal que no fue cuestionado en su legalidad, más bien el accionante reconoció en audiencia de esta acción de defensa que su persona desconocía el mismo debido a que no hizo el seguimiento correspondiente a su proceso penal, cuando los sujetos procesales tienen el deber de actuar con lealtad y responsabilidad, siendo que están obligados a realizar el seguimiento de sus causas; por lo que, su actitud no debe ser pasiva; sin embargo, el accionante demostró su negligencia, por el hecho de que no hizo seguimiento permanente de su caso mientras estuvo sustanciándose ante el Tribunal Supremo de Justicia como tampoco cuando fue devuelto el cuaderno procesal a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 4 de octubre de 2022, debido a que luego de más de un mes de efectuada dicha devolución, recién se emitió el Auto de Vista 120/2022 el 14 de noviembre, lapso de tiempo en el que el accionante se hubiese mantenido en inactividad.

Ahora bien, el accionante ante el supuesto conocimiento tardío de la emisión del AS 533/2022-RRC y dada la proximidad de las vacaciones judiciales, una vez notificado con el Auto de Vista 120/2022, el 18 de noviembre de 2022, prefirió presentar una solicitud de enmienda y complementación el 21 de noviembre de 2022 e incluso un recurso de casación contra el Auto de Vista 120/2022 “entre el 1 o 2 de diciembre” de 2022, cuando en ese periodo de tiempo, pudo cuestionar el AS 533/2022-RRC ante la vía constitucional; empero, recién lo hizo el 3 de febrero de 2023.

De lo que se concluye, que existió evidentemente actos consentidos libre y expresamente del accionante, se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecido por el art. 53.2 del CPCo, debido a que la presentación de un memorial de enmienda y complementación al Auto de Vista 120/2022 emitido como efecto de AS 533/2022-RRC que se cuestiona a través de esta acción de defensa, así como la interposición de un recurso de casación contra el citado Auto de Vista, refleja una expresión de libre voluntad del accionante de someterse al acto considerado vulneratorio a sus derechos y garantías fundamentales, debido a que no objetó el AS 533/2022-RRC en una primera oportunidad, tomando una actitud pasiva en la posibilidad de reponer este actuado considerado lesivo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0140/2025-S1 (viene de la pág. 12).