SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, como afiliados de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, mediante memorial de 9 de diciembre de 2022, pidieron al Ejecutivo General de la misma Federación, “SOLICITUD DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LA RESOLUCION DEL AMPLIADO DEL 26/11/22” (sic); e “… INFORMACION CON RELACION AL SECTOR VOCERO DIGITAL Y/O SINDICAL” (sic), dando a conocer para fines de toda notificación, su domicilio procesal, correo electrónico y hasta un número de WhatsApp; sin embargo, a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de defensa- no obtuvieron ninguna respuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Contenido esencial del derecho a la petición.

Sobre el particular, la SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0893/2022-S3, 0661/2024-S2, entre otras; señaló que:

«El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, realizó una sistematización de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a este derecho y a su contenido esencial, señalando: “...Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

En interpretación precisamente del art. 24 de la CPE, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al contenido esencial del derecho a la petición a señalado: “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables...”.

a) De la existencia de una respuesta pronta y oportuna

La referida SC 0119/2011-R de 21 de febrero, reiterando entendimientos expresados por la jurisprudencia constitucional señalo como uno de sus contenidos esenciales del derecho a la petición la existencia de una respuesta pronta y oportuna, señalando: “...En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

b) De la existencia de una respuesta formal y material

Asimismo, refirió que otros de sus contenidos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta formal y material que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en este entendido señalo: “...Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”.

c) De la comunicación formal  y oportuna con la respuesta

Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, también estableció que otro de los elementos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante, en este entendido menciona: “...las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’”.

(…)

Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, “SCP 1389 de 16 de agosto’, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que  forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”» (lo resaltado corresponde al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto.

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, como afiliados de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, mediante memorial de 9 de diciembre de 2022, pidieron al Ejecutivo General de la misma Federación, “SOLICITUD DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LA RESOLUCION DEL AMPLIADO DEL 26/11/22” (sic); e, “… INFORMACION CON RELACION AL SECTOR VOCERO DIGITAL Y/O SINDICAL” (sic), dando a conocer para fines de toda notificación, su domicilio procesal, correo electrónico y hasta un número de WhatsApp; sin embargo, a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de defensa- no obtuvieron ninguna respuesta.

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece que: mediante memorial de 9 de noviembre de 2022 (con cargo de presentación de 9 de diciembre de igual año), los accionantes, como afiliados de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, pidieron al demandado, en su calidad de Ejecutivo General de la misma Federación, “SOLICITUD DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LA RESOLUCION DEL AMPLIADO DEL 26/11/22” (sic); e, “… INFORMACION CON RELACION AL SECTOR VOCERO DIGITAL Y/O SINDICAL” (sic). Es así que, para fines de toda notificación, dieron a conocer su domicilio procesal, correo electrónico y hasta un número de WhatsApp (Conclusión II.1). Por su parte, el demandado, en audiencia de acción de amparo constitucional, conforme consta del acta cursante de fs. 23 a 24 vta., señaló que, por Nota de 16 de diciembre de 2022, respondió a lo solicitado por los impetrantes de tutela (Conclusión II.2).

En ese contexto, queda evidenciado que los accionantes efectivamente realizaron una solicitud escrita al ahora demandado, lo que denota que ejercieron su derecho a formular peticiones, en el marco de lo establecido por el art. 24 de la CPE; sin embargo, de los elementos de prueba presentados y producidos en audiencia de acción de amparo constitucional, se constató que el accionado adoptó una actitud omisiva, contraria a los alcances del derecho a la petición, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, específicamente con relación a los siguientes extremos:

i) El derecho a obtener una respuesta formal pronta y oportuna. Al respecto se constató que los accionantes, mediante memorial de 9 de noviembre de 2022 (con cargo de recepción de 9 de diciembre de igual año, correspondiente a la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba), pidieron al demandando “SOLICITUD DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LA RESOLUCION DEL AMPLIADO DEL 26/11/22” (sic); e “…INFORMACION CON RELACION AL SECTOR VOCERO DIGITAL Y/O SINDICAL” (sic); empero, por su parte, no obtuvieron una respuesta formal a sus requerimientos, hasta incluso después de un mes y catorce días, es decir, hasta el momento en que acudieron a la jurisdicción constitucional. Conclusión a la que se arriba, al no existir elemento de prueba que demuestre lo contrario.

Si bien el demandado, con el objeto de desvirtuar lo expresado por los accionantes, señaló que la solicitud que se le presentó, sí mereció una respuesta después de cinco días mediante Nota de 16 de diciembre de 2022; documento que adjuntó al presente proceso constitucional el 30 de enero de 2023. Empero, de la revisión íntegra de dicha misiva (Conclusión II.2), que es materialmente una impresión simple; no se aprecia ninguna constancia de que llegó a ser de conocimiento de los impetrantes de tutela. Cuando era su obligación, al tener legitimidad para ello, emitir una respuesta formal al pedido de los solicitantes de tutela, dentro de un plazo razonable, es decir, de forma pronta y oportuna. Cosa que en el presente caso no ocurrió, pues evidentemente, nunca se les puso a consideración el pronunciamiento respecto a los requerimientos que efectuaron; omisión que no encuentra justificativo, más aún cuando lo pretendido por los accionantes se vincula a un tema de carácter enteramente administrativo, que no amerita profusa dilucidación.    

Ahora bien, respecto al segundo presupuesto referido a que:

ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo. Sobre el particular, de la revisión de la Nota de 16 de diciembre de 2022, con la que el demandado considera haber dado una respuesta a lo peticionado por los accionante; se establece que, solo habría atendido el requerimiento concerniente a la obtención de “SOLICITUD DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LA RESOLUCION DEL AMPLIADO DEL 26/11/22” (sic); y, no así lo atinente al relevamiento de “…INFORMACION CON RELACION AL SECTOR VOCERO DIGITAL Y/O SINDICAL” (sic).

Siendo que el demandado, ante el conocimiento de ese último aspecto requerido, se limitó en señalar que: “…requerimos a usted aclarar su solicitud y explicar la finalidad y motivo de su solicitud e indicar la pretensión de forma clara y específica” (sic); sin explicar los motivos o las razones fundadas del porque asumió tal posición, con lo que colocó a los accionantes en un estado de incertidumbre, ya que desconocerían el o los extremos por los que no fue atendido su requerimiento específico, cuando era su obligación, emitir una respuesta material que dilucide cada uno de los tópicos que se le puso a consideración, ya sea en un sentido positivo o negativo; sentando, además, las respectivas aclaraciones de una u otra postura, más aún cuando, en ningún momento cuestionó la legitimidad de los impetrantes de tutela para formular la postulación no respondida.    

Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto relativo al contenido esencial del derecho a la petición, referido a que:  

iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente. Se advierte que los accionantes sostuvieron que, mediante su memorial de 9 de noviembre de 2022 (con cargo de recepción de 9 de diciembre de igual año), dieron a conocer, para fines de toda notificación vinculada a sus peticiones, un domicilio procesal, correo electrónico y hasta un número de WhatsApp; lo que es evidente de acuerdo a lo señalado en el “OTROSI 1°.-” de ese actuado. Extremo que el demandado no negó y por el contrario reconoció; empero, haciendo entender que no los tomó en cuenta, ya que no tendría facultades para sustanciar procesos de ninguna naturaleza y que no contaría con personal idóneo para llevar a cabo notificaciones; para finalmente atribuir responsabilidades a los impetrantes de tutela de no recabar la respuesta que ahora reclaman en la oficina de la Federación de la que son afiliados.

Con todo ello, se concluye que los motivos en los que el demandado sustenta su posición no tienen basamento; pues no se encuentra óbice legal que le haya impedido el empleo de cualquiera de aquellos medios de comunicación, que le fueron proporcionados por los accionantes, a fin de hacerles conocer la respuesta que debía expedirse en tiempo y forma oportuna a sus solicitudes. Para los que, no requiere contar con personal cualificado que los materialice, más en ámbitos de carácter administrativo donde prima el principio de informalismo.

En ese sentido, siendo que el demandado supone haber dado una respuesta a lo solicitado por los impetrantes de tutela, mediante Nota de 16 de diciembre de 2022; dicha misiva debió hacerla conocer por cualquiera de los medios que ellos mismos le proporcionaron. Empero, al no haber efectuado aquello y habiéndose limitado solo en atribuirles responsabilidades en cuanto a la conculcación de su propio derecho, incurrió en una irregularidad que debe ser reparada por la jurisdicción constitucional.  

Por todo ello y ante la actitud omisiva del demandado frente a lo peticionado por los accionantes, está demostrada la lesión del derecho a la petición; corresponde entonces, conceder la tutela solicitada.

Por último, de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que los solicitantes de tutela piden a la justicia constitucional que, ante la lesión de su derecho a la petición por parte del demandado, se condene a éste al pago de costas procesal.

Habiéndose advertido aquello, se hace pertinente tomar en cuenta el razonamiento jurisprudencial sentado a través de la SCP 0630/2013-L de 15 de julio, que en su Fundamento Jurídico III.5[1], establece el entendimiento de que: la imposición de esa sanción procesal únicamente podría materializarse en los casos en que se identifique una actitud temeraria por parte del o los que acuden a la justicia constitucional. Circunstancia que no fue advertida en el presente caso; sino solo la evidente lesión de un derecho que debe ser reparado. Por ese motivo, no corresponde atender dicha pretensión.   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.