SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 13 de enero de 2023, cursantes de fs. 43 a 48 vta. y 52, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de funcionario policial fue procesado en la vía disciplinaria de la Institución Policial, emitiéndose la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 08/2020 de 11 de marzo, sancionándolo con el retiro o baja definitiva de la citada Institución sin derecho a reincorporación, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los arts. 12.8 y 14.7 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, en razón a que su persona habría procedido de manera ilegal y sin orden fiscal a “‘secuestrar’” un teléfono celular dentro de un caso investigativo cuando se encontraba asignado como investigador policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tarata, y en consecuencia no lo habría inventariado ni procedido a realizar relevo a un nuevo funcionario policial asignado y menos devolvió el dispositivo a su propietario.

En ese mérito, interpuso recurso de apelación de conformidad a la previsión contenida en el art. 96 de la LRDPB, especificando los agravios generados; siendo uno de ellos, el hecho de que no existió prueba testifical que acredite que su persona haya adecuado su conducta a la falta contenida en el art. 12.8 de la citada Ley atribuyéndole cargo o prerrogativa alguna, circunstancia que incide en la tipicidad vinculada al principio de legalidad como elemento del debido proceso; y el otro, cuestiona la subsunción del hecho a la falta prevista en el art. 14.7 de la aludida Ley; puesto que, el término de “RETENCIÓN” no fue aplicado correctamente. Sin embargo, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2022 de 12 de julio, emitida por las ahora autoridades demandadas, en cuanto al primer reclamo no condice con la aplicación lógica y taxativa de la falta prevista en el art. 12.8 de la LRDPB; y el segundo punto, no fue objeto de pronunciamiento alguno.

Reclama que el razonamiento expuesto en la Resolución de primera instancia respecto al secuestro ilegal del dispositivo móvil, fue acogido como válido por las autoridades hoy demandadas en la Resolución cuestionada; sin embargo, aplicando la lógica jurídica, ese secuestro nunca nació legalmente a la vida jurídica porque no se observaron los requisitos y formalidades del art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP); entonces, en esa lógica no podría subsumirse su conducta a la falta contenida en el art. 14.7 de la LRDPB; puesto que, de la interpretación literal de esa disposición, “… la retención se hace sobre objetos LEGALMENTE SECUESTRADOS…” (sic); y si el secuestro que se le atribuye no fue legal, cómo se le atribuiría dicha falta. Este aspecto fue reclamado en su recurso de apelación; empero, el ente colegiado disciplinario de la Policía Boliviana hoy demandado, no se pronunció sobre tal agravio.

Finalmente, aduce que la posibilidad de una baja de la institución, sin la observancia y aplicación del debido proceso, conculca su derecho al trabajo, por cuanto, se lo dejaría sin su fuente laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, y al trabajo; citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2022, ordenando a las autoridades demandadas la emisión de una nueva determinación conforme a los lineamientos expresados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su accionante tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Román Paco Rafael, Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por informe escrito presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 93 a 94, señaló lo siguiente: a) Lucio Enrique René Jiménez Vargas y Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez “a la fecha” son ex miembros del mencionado Tribunal, porque fueron cambiados de destino, quedando su persona como único miembro hasta la nueva designación de personal conforme establece el art. 24 de la LRDPB, por lo que no se estaría cumpliendo con la legitimación pasiva; y, b) Se entiende que la legitimación pasiva es para todos los miembros del indicado Tribunal que conocieron, resolvieron y emitieron la resolución que se cuestiona, así como a las autoridades que van a dar cumplimiento a lo que se disponga en caso de concederse la tutela; por lo que a fin de evitar la indefensión de los que serán designados y que se cumpla con la legitimación pasiva solicitó considerar dar un plazo a efectos de que la parte accionante pueda notificar a los nuevos miembros del aludido Tribunal Disciplinario Superior, considerando disponer nuevo día de audiencia de la acción de defensa.

Lucio Enrique René Jiménez Vargas y Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 81.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ibis Nelson Vargas Zurita, denunciante en el proceso disciplinario, no asistió a audiencia de garantías ni presentó informe, pese a su notificación cursante a
fs. 57.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AAC-004/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 97 a 101, denegó la tutela, disponiendo con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión realizada a la Resolución cuestionada se observa que la misma contiene de manera razonada los requisitos de forma a los fines de una resolución administrativa disciplinaria fundamentada y motivada, por cuanto en el Considerando III se efectuó la valoración y fundamentación legal del recurso de apelación presentado, estableciendo en el párrafo IV lo determinado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, respecto al cuestionamiento de la aplicabilidad del art. 12.8 de la LRDPB como falta disciplinaria, así como en relación al art. 14.7 de la citada Ley; es decir que, se advierte la emisión de criterio propio en función a todo lo desarrollado y a la normativa disciplinaria que fue aplicada, dando respuesta a los agravios cuestionados en la presente acción tutelar; 2) En el acápite V de la indicada resolución, las autoridades demandadas precisaron que el apelante -ahora accionante- no realizó una correcta y concreta fundamentación sobre las disposiciones que supuestamente fueron vulneradas ni se indicó por separado cada lesión, incumpliendo con lo previsto por el art. 98.1 de la LRDPB; 3) La Resolución cuestionada contiene debida fundamentación y motivación; toda vez que se respondieron claramente los dos agravios traídos como cuestionados a esta acción de defensa; no siendo evidente que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana hubiese omitido pronunciarse sobre el segundo agravio relativo a la sanción impuesta respecto del art. 14.7 de la LRDPB, por cuanto, dicho agravio fue resuelto de manera integral a tiempo de realizar el análisis respecto al primer agravio relativo al art. 12.8 de la indicada Ley; 4) No se cumplieron con los presupuestos especificados en el art. 97.3 de la LRDPB respecto de los elementos que debe contener un recurso de apelación, en cuanto a cuál resultare ser la aplicación legal que se pretendía en el recurso, aspecto que de igual forma se observa en la acción de defensa al cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, lo cual no permite ingresar en mayor análisis de la Resolución cuestionada; 5) La Resolución objeto de la acción tutelar fue emitida el “22” de julio de 2022 y puesta en conocimiento del accionante el 11 de agosto del mismo año, no obstante, la interposición de la acción de defensa fue cerca al vencimiento de los seis meses, entonces, en el entendido de que solicita dejarse sin efecto la indicada Resolución de alzada, el impetrante debió ser diligente a efecto de cuestionar la vulneración de sus derechos fundamentales, más aun tratándose de una resolución confirmatoria de sanción disciplinaria que tiene que ver con su derecho al trabajo; y, 6) Siendo objeto de ejecutoria la resolución cuestionada por el mismo Tribunal demandado, el haber dejado trascurrir el tiempo, deviene en actos consentidos, al no haber el accionante, realizado acciones de manera oportuna a efecto de restituir sus derechos y garantías, pretendiendo se deje sin efecto una resolución que adquirió su ejecutoria, y se retrotraigan las acciones del Tribunal demandado y a su vez acciones institucionales que hubiesen devenido de la misma.