SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, y al trabajo; alegando que, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandados- mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2022 de 12 de julio, incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) En cuanto a que no existió prueba testifical que acredite que su persona haya adecuado su conducta a la falta contenida en el art. 12.8 de la LRDPB, lo resuelto no condice con la aplicación lógica y taxativa de la falta prevista en el citado artículo; y, ii) El reclamo respecto a la subsunción del hecho a la falta prevista en el art. 14.7 de la aludida Ley; puesto que, el término de “RETENCIÓN” no fue aplicado correctamente, no fue objeto de pronunciamiento alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, señaló que: […la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la
SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.”

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».

Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió» (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”».

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita;
c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita.
(…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, legalidad, tipicidad; seguridad jurídica y al trabajo; toda vez que, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandados- mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2022 de 12 de julio, incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) En cuanto a que no existió prueba testifical que acredite que su persona haya adecuado su conducta a la falta contenida en el art. 12.8 de la LRDPB, lo resuelto no condice con la aplicación lógica y taxativa de la falta prevista en el citado artículo; y, b) El reclamo respecto a la subsunción del hecho a la falta prevista en el art. 14.7 de la aludida Ley; puesto que, el término de “RETENCIÓN” no fue aplicado correctamente, no fue objeto de pronunciamiento alguno.

Al efecto de lo reclamado y de la revisión de los antecedentes, plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que, mediante Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 08/2020 de 11 de marzo, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Cochabamba resolvió dictar resolución absolutoria a favor de Álvaro Amilcar Juaniquina Escalera -accionante- respecto de las faltas previstas en el art. 12.14 y 25 de la LRDPB y “RESOLUCIÖN SANCIONATORIA” con relación a las faltas incursas en los arts. 12.8 y 14.7 de la citada Ley, disponiendo la sanción a la falta disciplinaria más grave de “‘RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN’” (sic). Recurrida de apelación el 24 de julio de 2022, el impetrante de tutela pidió la nulidad de la decisión impugnada y la realización de un nuevo juicio disciplinario por un nuevo Tribunal. En ese entendido, a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2022 de 12 de julio, Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandados- declararon improbado el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela y confirmaron en todo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 08/2020. Decisión notificada al accionante el 11 de agosto de 2022. Asimismo, por Decreto 221/2022 de 21 de octubre, el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana declaró ejecutoriada la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2022 para su ejecución y cumplimiento en mérito al art. 98 parte in fine de la LRDPB (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Ahora bien, desde la perspectiva del reclamo formulado, corresponde revisar si en efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2022 que se cuestiona, incurre en las ilegalidades denunciadas, a cuyo efecto se revisará el recurso de apelación con relación a los dos puntos de agravio identificados en esta acción de defensa; así como, la mentada decisión que se reclama como acto lesivo a los derechos fundamentales del accionante.

Entonces, a continuación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 08/2020 de 11 marzo, los agravios planteados por el accionante, fueron los siguientes:

1) Con relación a la falta disciplinaria contenida en el art. 12.8 de la LRDPB, no existe prueba legal alguna que acredite que su persona se haya atribuido grado o prerrogativa siendo la fundamentación realizada sesgada, discrecional y arbitra, con evidentes matices de haber sido forzada; y, 2) Respecto a la falta disciplinaria contenida en el art. 14.7 de la citada Ley, no se realizó una adecuada subsunción legal de la supuesta conducta desplegada a la falta disciplinaria atribuida, sentando un alcance conceptual al elemento constitutivo “RETENCION” absolutamente forzado con el único fin de adecuar su conducta a dicha falta disciplinaria. No existe prueba testifical que respalde la llamada retención que se le atribuye, ya que nadie supo decir que efectivamente el celular reclamado estaba en su poder y es que la imposibilidad de su entrega responde más bien al extravío del mismo sin considerar el hecho de que toda documental judicializada esta revestida de ilegalidad.

El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, con referencia a esos dos puntos de agravio, argumentó lo siguiente:

“…conforme a las testificales de Nelson Campos Toranzos, Brian Ronald Saavedra Ovando, se tiene que el 7 de marzo de 2019, Alvaro Juaniquina Escalera atendió una denuncia por el delito de violación; posteriormente, conforme acta de secuestro, el 14 de marzo de ese año a horas 16:30, en oficinas de la Fiscalía de Tarata, procedió al secuestro de un celular marca “HUAWEI Y-6”, color negro, de propiedad de Ibis Nelson Vargas Zurita; en ese entendido, si bien el funcionario policial ahora acusado se encontraba como asignado al caso FELCC 010/2019 a denuncia de Liliana Nogales Carrasco contra Ibis Nelson Vargas Zurita y otro, siendo el caso conforme el informe elaborado por el ahora acusado de 7 de marzo 2019; empero, sin ninguna orden fiscal emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso, el funcionario policial una semana después procedió al secuestro en dependencias de la Fiscalía de Tarata, del dispositivo descrito, de propiedad de Ibis Nelson Vargas Zurita, y encontrándose en dependencias de la fiscalía no hizo conocer este extremo; es decir, que el hoy apelante omite estos hechos sobre sus actividades policiales y actos investigativos a la Fiscal de Materia, ya que la misma no firma dicha acta; por consiguiente, conforme se tiene en actuados, el ahora procesado no solo de manera discrecional procedió al secuestro de un teléfono celular, sino que éste nunca fue inventariado, menos puesto en custodia en un depósito seguro de la Fiscalía ni mucho menos remitido ante esa autoridad fiscal para ser tomado en cuenta en la investigación conforme dispone la norma; por lo que, se puede asumir que el ahora procesado, subsumió su conducta al tipo disciplinario acusado; puesto que, se atribuyó como propias acciones o cualidades que no le competen, siendo que en el presente caso, el ahora procesado se atribuyó una prerrogativa que no le corresponde, por cuanto, ciertamente el ahora procesado en su condición de investigador, sin autorización del Fiscal a cargo, secuestró un teléfono celular, y atribuyéndose prerrogativas o facultades que no las tiene, no remitió dicho celular secuestrado a conocimiento de la autoridad Fiscal, o a custodia en depósitos de la Fiscalía, no utilizó este celular secuestrado como un elemento probatorio en la investigación que se llevaba a cabo, incumpliendo de esta manera la finalidad del secuestro; toda vez que, la norma indica que se debe proceder al secuestro cuando sea estrictamente necesario, de lo que se infiere que el procesado adecuó su conducta a la falta acusada prevista en los arts. 12.8 y 14.7 de la de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana”. [(sic fs. 37) el subrayado nos corresponde].

En ese entendido, conforme a los antecedentes precedentemente señalados, se advierte que:

a) Con relación al primer punto cuestionado, donde el demandante de tutela, reclamó que no existiría prueba legal de que su persona haya cometido la falta disciplinaria de atribuirse grados jerárquicos, cargo o prerrogativa que no le corresponde, configurada en el art. 12.8 de la LRDPB; se tiene que el razonamiento efectuado por el Tribunal Disciplinario Superior, en esencia reitera el argumento expresado en la Resolución Administrativa impugnada, al señalar que el ahora accionante subsumió su conducta al tipo disciplinario acusado, puntualizando las siguientes acciones:  1) De manera discrecional procedió al secuestro de un teléfono celular, sin autorización del Fiscal asignado al caso, continuando con las vulneraciones, el celular nunca fue inventariado, ni menos puesto a custodia en un depósito seguro de la Fiscalía;
2) También las autoridades policiales que emitieron la Resolución administrativa, hicieron énfasis en el hecho que si bien, el funcionario policial estaba asignado al caso, una semana después procedió al secuestro del dispositivo móvil en dependencias de la Fiscalía de Tarata del departamento de Cochabamba y que el mismo no fue remitido ante autoridad Fiscal, para que sea tomado en cuenta en la investigación, conforme dispone la norma; y, 3) Concluyendo que al haberse arrogado la potestad de proceder al secuestro de un bien sin la debida autorización, hizo uso de prerrogativas que no le fueron otorgadas. En ese sentido, dicho Tribunal considera que esa es la prueba que sustenta la falta disciplinaria cometida y se configura a la falta prevista en el art. 12.8 de la LRDPB; las señaladas acciones constituyen el sustento probatorio en el cual basó su determinación el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, justifica el razonamiento por el cual emitieron la Resolución Sancionatoria 08/2020 de 11 de marzo y es la respuesta reclamada por el ahora impetrante de tutela; es decir, en el fondo el cuestionamiento planteado fue respondido por el Tribunal Disciplinario Superior, justificando el porqué de la decisión del Tribunal inferior.

b) Respecto al segundo punto denunciado, en el cual reclama que no se realizó la subsunción del elemento constitutivo de retención, relativo a la falta disciplinaria de “retención y uso injustificado de bienes o valores” contenida en el art. 14.7 de la LRDPB, se concluye que conforme se tiene explicado en el inciso precedente, es evidente que la primera falta disciplinaria operó en el momento en el cual, el demandante de tutela, procedió al secuestro del celular, sin contar con autorización o un acta suscrita por el Fiscal de Materia, arrogándose funciones y prerrogativas de dicha autoridad.

El segundo momento consiste en la retención ilegal del celular, configurando una falta disciplinaria contenida en el art. 14.7 de la LRDPB, al respeto el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana también se remitió a la Resolución del Tribunal inferior para sustentar la subsunción de las acciones del oficial de la policía a la falta, siendo los hechos probatorios que; el dispositivo móvil no se puso a conocimiento del Fiscal de Materia para ser utilizado como un elemento probatorio en la investigación que se llevaba a cabo, al haberlo retenido sin justificación alguna no cumplió con la finalidad del secuestro. De igual manera se debe considerar que la referida Resolución Administrativa, con base a declaraciones e informes presentados ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, señala que días posteriores al hecho suscitado (secuestro del celular) el impetrante de tutela fue cambiado de destino y en cumplimiento a memorándum de cambio de destino debió entregar a su relevo todos los casos bajo su responsabilidad, incluido el celular secuestrado; sin embargo, opto por retener de manera injustificada el celular secuestrado, textualmente se lee: “…no entrega el celular al investigador de relevo, pese a las reiteradas llamadas, órdenes superiores, como también mediante requerimiento de la fiscal de materia…” [sic (fs. 12 vta.)].

Habiéndose cumplido con resolver el recurso de apelación, sobre la base de los argumentos expuestos; asimismo, la Resolución analizó el hecho, el agravio y sus consecuencias, estableciendo la correspondencia de la aplicabilidad de las normas, frente a las faltas disciplinarias. Por lo señalado, las conclusiones determinativas del Tribunal de apelación son suficientemente motivadas en cuanto a la apreciación de los hechos sindicados como la aplicación de las normas a las que se subsumen, estableciendo que la sanción se aplicó en forma coherente con el ordenamiento jurídico en los cánones de tipicidad y legalidad.

Finalmente, con relación al derecho al trabajo y seguridad jurídica, se advierte que la parte accionante se limitó en su demanda constitucional a señalar su vulneración sin que sea posible advertir la suficiente carga argumentativa a fin de dar lugar a su pretensión; por lo que, sobre este derecho corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0143/2025 (viene de la pag. 13)