SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 28 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023, cursantes de fs. 640 a 654 vta.; y, 657 a 658 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Sentencia 43/2019 de 31 de diciembre, se le impuso la pena de treinta años sin derecho a indulto, con el supuesto de ser autor del delito de asesinato en grado de autoría; no obstante, en su recurso de apelación restringida se fundamentó respecto a la imposibilidad de que pudiera ser el autor de ese delito; ya que, no disparó ni produjo la muerte a la víctima, tampoco su participación se adecuó al grado de autoría en sus distintas modalidades al no existir elemento probatorio que evidencie que su intención fue causar dicha muerte; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia resolviendo el citado recurso de apelación emitió el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre, cambiando la apreciación de los hechos probados y revalorizando la prueba -lo cual sólo es admisible en primera instancia-, decidió imponer la pena de treinta años sin derecho a indulto a Edgar Poma Ventura -hoy tercero interesado- y declarándolo autor en grado de autoría; es decir, que concurriría un supuesto acuerdo propio para consumar el delito de asesinato y robo agravado; empero, esa nueva revalorización efectuada por el mencionado Tribunal de apelación es arbitrario e ilegal al no tener competencia y porque esa consideración realizada es errónea respecto a la autoría y participación, cuando la muerte de la víctima se produjo porque Roly Condori Corrales disparó sin que Edgar Poma Ventura ahora tercero interesado o su persona lo ordenaran disparar, o exista un acuerdo para quitarle la vida, lo cual es ilógico; ya que, conforme al informe de la autopsia y la declaración de la Médico Forense, se evidencia que los disparos no fueron en puntos vitales sobre el cuerpo de la víctima y denota el forcejeo, porque los disparos fueron imprevistos y nada planificados; y si se hubiese querido causar la muerte directamente a una persona para robarle mínimamente se empezaba por eso; es decir, causando la muerte de la víctima para luego robarle, extremos que a pesar de que fueron objeto de fundamentación en el recurso de casación planteado, correspondía que los ex Magistrados ahora accionados de manera coherente consideren que existió error en la aplicación del art. 20 del Código Penal (CP), al momento de determinar su participación en el tipo penal de asesinato; ya que, su persona no tuvo ninguna participación en la muerte de la víctima ni realizó el hecho por sí mismo; por lo que, la teoría del dominio del hecho respecto al delito de asesinato se encontraría descartada.

Asimismo, conforme con lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al momento de interponer el recurso de casación señaló con claridad el precedente contradictorio previsto en el Auto Supremo (AS) 379/2015-RRC-L de 27 de julio, que determina la forma de interpretarse el art. 20 del CP respecto a la autoría y coautoría; también, especificó en qué circunstancias puede darse la coautoría de acuerdo a la teoría del dominio de hecho; además, determinó cuando puede considerarse cómplice a un sujeto conforme el art. 23 del indicado Código, reiterando que la interpretación del art. 24 del referido Código, debe ser de acuerdo a los hechos por los cuales se debe considerar la culpabilidad, sin contar con los hechos o circunstancias de los demás; en ese entendido, su persona no sería culpable del delito de asesinato al no tener la intención de causar la muerte a una persona, elemento subjetivo ausente de falta de dolo; puesto que, se encontraba en un estado casi inconsciente cuando se produjeron los disparos y su participación no fue necesaria, tampoco podría ser considerado como cómplice, porque de acuerdo al art. 23 del señalado Código no prestó cooperación o felicitó el hecho de forma dolosa, debiendo únicamente ser sentenciado por complicidad de robo agravado.

En ese marco, manifestó que el precedente contradictorio referido corresponde a un hecho similar y es pertinente respecto a la fundamentación y análisis del art. 20 del CP, debiendo admitirse por esa razón su recurso de casación; sin embargo, los ex Magistrados hoy accionados de manera superficial indicaron que se debió desarrollar el hecho similar, cuando es indiferente referir el hecho fáctico similar, siendo únicamente pertinente desarrollar el fundamento jurídico doctrinal del hecho similar que motivó el recurso de casación, situación que sí se cumplió al desarrollarse el precedente contradictorio de un hecho jurídicamente y doctrinalmente similar con relación a la correcta interpretación y aplicación del citado artículo sobre las circunstancias de determinación de la autoría, coautoría, complicidad, dominio del hecho, entre otros; empero, de la escueta fundamentación de los ex Magistrados ahora accionados sólo se puede extraer que no cumplieron con desarrollar el precedente con un hecho similar, incurriendo en extremo formalismo contradiciendo los principios de informalismo, verdad material e impugnación reconocidos por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y sin ingresar a un análisis; ya que, superficialmente los ex Magistrados ahora accionados manifestaron que no se desarrolló el precedente contradictorio de un hecho similar, determinación que adolece de falta de claridad incumpliendo con los arts. 124 concordante con el 418 ambos del CPP.

Finalmente, respecto a la fundamentación efectuada por los ex Magistrados hoy accionados la cual fue unilateral y arbitraria; el art. 416 del CPP no ordena que se desarrolle el hecho fáctico del precedente contradictorio, declarándose inadmisible el quinto motivo del recurso de casación por el incumplimiento de una supuesta exigencia de la norma de desarrollar el hecho fáctico precedente de un hecho similar; ya que, si bien los ex Magistrados ahora accionados en el AS 341/2022-RA, a través de una cita referencial mencionaron el fundamento del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, reconociendo que existen dos tipos de precedentes contradictorios, uno sustantivo y otro procesal o adjetivo, que en la consideración realizada al momento de resolver el quinto motivo del recurso de casación no realizan dicha diferenciación o fundamentación necesaria, siendo insuficientemente motivada, dejándolo en incertidumbre jurídica principalmente si se cumplió con el desarrollo del precedente contradictorio adjetivo con relación a la correcta interpretación y aplicación del art. 20 del CP; asimismo, existe una incongruencia interna en la parte considerativa del AS 341/2022-RA, que admitió la existencia de precedentes contradictorios de dos tipos y cuando resuelven se pronunciaron como si existiera solo un precedente contradictorio general y que se debía desarrollar el hecho fáctico similar.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a recurrir, de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 341/2022-RA de 3 de mayo, emitido por los ex Magistrados ahora accionados y que se pronuncie uno nuevo debidamente motivado y fundamentado; y, b) Sea con costas.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 751 a 758 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 736 a 737 vta., manifestaron que: 1) El accionante dirigió la acción de defensa contra el AS 341/2022-RA, específicamente en lo relacionado al quinto motivo de su recurso de casación, alegando que carecería de fundamentación y motivación; puesto que, no se ingresó a considerar si dicho motivo tenía como precedente contradictorio un precedente sustantivo o adjetivo y las razones por las cuales se cataloga como tal, indicando que se llegó a la conclusión tácita de que se trataría de un procedente sustantivo; sin embargo, ese precedente tiene naturaleza adjetiva; ya que, lo que se denuncia es la incorrecta interpretación y aplicación de la norma incumpliendo con ello el art. 370.1 del CPP; 2) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, radicada la causa en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se efectuó la identificación de cinco motivos del recurso de casación, cuatro de los cuales fueron admitidos para su posterior análisis de fondo, no sucediendo lo mismo con el quinto motivo; 3) En el citado motivo del recurso de casación el accionante alegó errónea aplicación e interpretación de la Ley al ratificarse la subsunción de los hechos a los tipos penales y la participación, indicando que quien disparó el arma de fuego fue Roly Condori Corrales y que él se encontraba en estado “inconveniente”, refirió también que el Auto de Vista 57/2020 cambio la apreciación de los hechos probados arbitrariamente y los revalorizó, lo cual sería solamente permisible en juicio oral, público y contradictorio; 4) Señaló que el Tribunal de segunda instancia no interpretó y aplicó correctamente el art. 20 del CP al momento de determinar su participación en los tipos penales de asesinato y robo agravado, debiendo ser solo sancionado con quince años por grado de complicidad citando como precedente contradictorio el AS 379/2015-RRC-L, que establece cuales serían las categorías de autoría penal, quedando fuera los inductores o instigadores y los cómplices; explicó que en el precedente alegado se especificó en qué circunstancias puede darse la coautoría y cuando puede hablarse de complicidad, lo cual no se encontraría conforme con lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia que lo consideró como coautor del delito de asesinato, refiriendo además que tampoco sería cómplice al no prestar cooperación o facilitar el hecho de forma dolosa; 5) Como respuesta esa Sala Penal indico que el quinto motivo el recurrente reclamó errónea aplicación e interpretación del art. 20 del CP sobre la autoría del ilícito, citando como precedente el AS 379/2015-RRC-L, respecto al cual si bien se señaló cuáles son las categorías de autoría en un ilícito; empero, no se explicó con relación a que dicho precedente si se refiere a una situación de hecho similar; 6) En esencia el accionante en la presente acción tutelar expresó su disconformidad con lo resuelto por esa Sala Penal, antes de señalar en sus argumentos la supuesta falta de fundamentación; 7) La respuesta brindada -en el Auto de Vista 57/2020- fue clara, precisa, suficiente y concreta, de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la SCP 0532/2014 de 10 de marzo, entre otras, al exponer las razones por las cuales no era posible la admisión del quinto motivo, con el fundamento legal del caso, no siendo evidente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación; y, 8) La falencia de la fundamentación del quinto motivo del recurso de casación por el recurrente -accionante- impidió que dicha Sala Penal cuente con los insumos necesarios para la consideración del motivo de fondo; puesto que, conforme los arts. 416 y ss. del CPP el recurso de casación como parte del ejercicio del derecho de impugnación debe señalar en términos claros la contradicción con los precedentes alegados, debiendo considerarse situaciones de hecho similares que permitan la tarea del contraste, no pudiendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera discrecional, suplir las carencias en la fundamentación del recurrente -accionante- y pasar por alto las condiciones de admisión del recurso de casación.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Peter Alejandro Arellano Orellana, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) No existen elementos para conceder la tutela solicitada; ya que, la acción de defensa se encuentra destinada al quinto motivo del recurso de casación que declara inadmisible el recurso de casación; empero, no se cumplieron con los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal para la admisión de un recurso de casación; así como, tampoco explicaron cuáles fueron los agravios que sufrió inicialmente con la “Sentencia”, siendo la mala interpretación del art. 20 del CP por parte de los ex Magistrados ahora accionados quienes dictaron el AS 341/2022-RA motivo de la acción tutelar; el cual hizo énfasis, calificó y explicó las razones para señalar al accionante como coautor del hecho penal, aplicando una correcta interpretación del art. 252.6 del CP, para facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados; motivos por los que, los ex Magistrados hoy accionados tuvieron para subsumir la conducta del accionante; ii) El referido Auto Supremo, resolvió el recurso de casación efectuando una explicación amplia cumpliendo con el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, indicando cuáles fueron las circunstancias en las que pudiera efectuarse la coautoría de acuerdo a la teoría del dominio del hecho, y establecieron las diferencias entre el art. 20 del citado Código relacionada con la autoría y el art. 23 del mismo Código respecto a la complicidad; por lo que, no se advierte agravio alguno con relación a la interpretación y subsunción de los hechos atribuidos al accionante; en consecuencia, los ex Magistrados ahora accionados fallaron conforme a la normativa vigente sin que exista un vacío que sea motivo de generar una falta de fundamentación o debida motivación.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Edgar Poma Ventura, a través de sus abogados, manifestó que los ex Magistrados hoy accionados interpretaron de manera errada el art. 20 del CP, lo cual no condice con los antecedentes del día de los hechos, debiendo concederse la tutela en favor del accionante y que se admita el quinto motivo del recurso de casación, reiterando que él no causó la muerte de la víctima.

Justiniano Cabrera Lizarazu, padre de la víctima, manifestó que todo lo referido por los imputados -Edgar Poma Ventura, hoy tercero interesado y el accionante- no sería evidente; puesto que, esos siguieron a su hijo hasta su casa y lo mataron con “siete tiros”. 

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 024/2023-SCII de 23 de febrero, cursante de fs. 759 a 762, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del AS 341/2022-RA, por el cual se declaró la inadmisibilidad del quinto motivo del recurso de casación, se tiene que éste analizó la admisibilidad de los cinco motivos de dicho recurso de casación planteado por el accionante, denegándose respecto al tercero y quinto motivo; haciéndose alusión únicamente al quinto motivo en la presente acción de amparo constitucional; b) La fundamentación jurídica de dicho Auto Supremo está circunscrita al derecho de impugnación previsto por los arts. 180.II de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 416 y 417 del CPP, referente a los requisitos de admisibilidad sobre el plazo y forma de presentación del recurso de casación, como el deber de citar y exponer fundadamente la concurrencia de contradicciones entre el indicado Auto Supremo y el precedente consistente en el AS 379/2015-RRC-L emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros; así como se mencionaron las situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad para los casos de defectos absolutos; c) Si bien el AS 341/2022-RA, no tiene una fundamentación precisa para distinguir los precedentes sustantivos y adjetivos; empero, tiene “insuficiente” motivación en lo concerniente al quinto motivo del recurso de casación; en el que, se reclamó una errónea aplicación e interpretación del art. 20 del CP en cuanto a la autoría del ilícito, mencionando el precedente del AS 379/2015-RRC-L; sin embargo, resulta evidente que el accionante en su recurso de casación no explicó respecto a que dicho precedente estaría referido a una situación de hecho similar, lo cual es exigido por el art. 416 del CPP; d) De acuerdo a la SCP 0018/2018-S2 -de 28 de febrero-, cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, entre otros, dicho análisis debe ser complementado con la relevancia constitucional a efectos de la concesión de la tutela, debiendo analizarse si conforme con los elementos aportados, la misma permitirá cambiar el sentido de la decisión o la materialización de un derecho sustancial; y, e) En el caso no se encontró relevancia constitucional para dejar sin efecto el AS 341/2022-RA, al no cumplirse con establecer la contradicción entre el precedente del AS 379/2015-RRC-L y el AS 341/2022-RA, el cual no es un defecto absoluto que amerite una aplicación de los criterios de flexibilización en la etapa de admisibilidad, siendo irrazonable que la jurisdicción constitucional deje sin efecto esa decisión con la finalidad de que se emita un nuevo Auto Supremo; en el que, se explique la diferencia entre el precedente adjetivo y el sustantivo o amplié los motivos por los que se declaró inadmisible el recurso de casación, provocando que la tutela sea insustancial al no permitir un cambio de la decisión de la admisión del quinto motivo del recurso de casación.