SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a recurrir, de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna; puesto que, los ex Magistrados ahora accionados al momento de admitir el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre, el cual confirmó la Sentencia 43/2019 de 31 de diciembre, que le otorgó la pena de treinta años de presidio al considerarlo coautor del delito de asesinato, emitieron el AS 341/2022-RA de 3 de mayo, que -a su criterio- no se encontraría debidamente fundamentado al ser superficial y unilateral; además, que tampoco se ingresó a considerar el contenido del AS 379/2015-RRC-L de 27 de julio, mencionado como precedente contradictorio el cual determinó la forma que debe interpretarse el art. 20 del CP, respecto a la autoría y coautoría; así como, no señalaron si es un precedente sustantivo o adjetivo y las razones por las cuales las cataloga como tal; declarándolo inadmisible bajo el argumento de que no se desarrolló por tratarse de un hecho similar, llegando a una conclusión tácita que sería un precedente contradictorio sustantivo, cuando el precedente alegado es exclusivamente adjetivo; ya que, se denunció la incorrecta interpretación y aplicación de la normativa incumpliendo con ello lo dispuesto por los arts. 370 inc. 1) del CPP con relación al 20 del CP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; por lo que, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la justicia constitucional; ii) La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso; y, iii); Análisis de caso concreto.
III.1. La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la justicia constitucional
Sobre el tema, la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme al establecer los presupuestos a exigir a los accionantes para que acudan a la jurisdicción constitucional, con el propósito de que ésta pueda revisar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia; en ese sentido, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, que reiteró el entendimiento asumido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, manifestó que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0803/2024-S3 de 11 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, establece que: [«"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho».
En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”] (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a recurrir, de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna; puesto que, los ex Magistrados ahora accionados al momento de admitir el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre, el cual confirmó la Sentencia 43/2019 de 31 de diciembre, que le otorgó la pena de treinta años de presidio al considerarlo coautor del delito de asesinato, emitieron el AS 341/2022-RA de 3 de mayo, que -a su criterio- no se encontraría debidamente fundamentado al ser superficial y unilateral; además, que tampoco se ingresó a considerar el contenido del AS 379/2015-RRC-L de 27 de julio, mencionado como precedente contradictorio el cual determinó la forma que debe interpretarse el art. 20 del CP, respecto a la autoría y coautoría; así como, no señalaron si es un precedente sustantivo o adjetivo y las razones por las cuales las cataloga como tal; declarándolo inadmisible bajo el argumento de que no se desarrolló por tratarse de un hecho similar, llegando a una conclusión tácita que sería un precedente contradictorio sustantivo, cuando el precedente alegado es exclusivamente adjetivo; ya que, se denunció la incorrecta interpretación y aplicación de la normativa incumpliendo con ello lo dispuesto por los arts. 370 inc. 1) del CPP con relación al 20 del CP.
Definida la problemática ahora expuesta por el accionante, de los antecedentes descritos en la presente causa se tiene que mediante de Auto de Vista 57/2020 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en merito a los recursos de apelación restringida interpuestos por el accionante, Edgar Poma Ventura hoy tercero interesado, el Fiscal de Materia, Roly Condori Corrales, Karina Verónica Fernández Téllez y Juan Villarroel Sejas contra la Sentencia 43/2019; en el que, declararon: a) Procedente respecto a la parte acusadora pronunciando condena penal contra Edgar Poma Ventura ahora tercero interesado, con la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto y en lo demás se determinó que se esté a la indicada Sentencia; b) Improcedentes con relación a los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal de Materia, Roly Condori Corrales, Karina Verónica Fernández Téllez, Juan Villarroel Sejas y el accionante; y, c) Confirmando la mencionada Sentencia (Conclusión II.1.).
Asimismo, se evidencia que mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 57/2020, pidiendo la admisibilidad, se declare fundado y se deje sin efecto el referido Auto de Vista; además, se pronuncie uno nuevo de acuerdo con la doctrina legal establecida. Además, por memorial presentado el 15 de ese mes y año, el accionante adicionó un punto al recurso de casación planteado dentro del término de ley, ratificando el recurso ya presentado (Conclusión II.2.).
Es así que, en etapa de admisibilidad del recurso de casación los ex Magistrados hoy accionados pronunciaron el AS 341/2022-RA de 3 de mayo, declarando inadmisible el citado recurso de casación que fue formulado por Edgar Poma Ventura ahora tercero interesado; y, admisible el interpuesto por el accionante únicamente para el análisis de fondo del primer, segundo y cuarto motivo del recurso de casación (Conclusión II.3.).
En ese entendido, conforme con lo denunciado por el accionante en la presente causa, se tiene que el mismo pretende que se admita su recurso de casación respecto al quinto motivo; en el cual, reclamó la errónea aplicación e interpretación del art. 20 del CP, referente a la autoría del ilícito penal, aludiendo como precedente el AS 379/2015-RRC-L; indicando al respecto los ex Magistrados ahora accionados que “…si bien ilustra cuáles son las categorías de autoría de un ilícito…” (sic) no se hubiese desarrollado explicación con relación a que ese precedente se referiría a una situación de hecho similar; lo cual -conforme lo indico el AS 341/2022-RA- dicha circunstancia seria exigida por el art. 416 del CPP en su tercer párrafo, señalando que al no tenerse cumplido con el citado requisito el motivo sería inadmisible.
De conformidad con el art. 416 del CPP, “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”; precepto legal que exige que el precedente contradictorio debe alegarse por el recurrente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; y, se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; por su parte, del art. 417 del señalado Código, se deduce la exigencia del cumplimiento de dos presupuestos esenciales para la admisión del recurso de casación, el relacionado a los plazos y la indicación de la contradicción en términos puntuales y precisos; admisibilidad o inadmisibilidad que debe ser determinada por el Tribunal Supremo de Justicia como ejercicio de una de sus facultades.
En el caso concreto, el accionante por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, adicionó un punto en el recurso de casación, ratificando el ya presentado el 11 de igual mes y año, alegando la errónea aplicación e interpretación de la Ley al ratificar la subsunción de los hechos a los tipos penales y su participación, indicando que existiría por el Tribunal de segunda instancia una interpretación y aplicación incorrecta del art. 20 del CP, al momento de determinar la participación del accionante en los tipos penales de asesinato y robo agravado; defecto de interpretación y aplicación de la Ley en la subsunción que deben ser suplidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudiendo rebajar la condena de grado de autoría con treinta años sin derecho a indulto a quince años en grado de complicidad, señalando que no mató a la víctima, ni disparó el arma, menos ordenó a la persona que disparara; ya que, no existió acuerdo tácito ni expreso para causar la muerte, al encontrarse en estado de shock, no siendo aplicable en su caso el citado artículo respecto al delito de asesinato al no realizar ese hecho por sí mismo; con esos antecedentes, cita el precedente contradictorio descrito en el AS 379/2015-RRC-L, el cual -a criterio del accionante- determinaría de qué manera se debe interpretar dicho artículo, con relación a la autoría y coautoría, especifica en qué circunstancias puede darse de acuerdo a la teoría del dominio del hecho, que determina cuando puede considerarse cómplice a un sujeto conforme al art. 23 del indicado Código y por último reitera que la interpretación del art. 24 del mismo Código debe ser de acuerdo a los hechos; por lo que, se considera que la culpabilidad para la imposición de la pena sin contar los hechos o circunstancias de los demás; señalando que en su caso en particular su persona no sería culpable del delito de asesinato al no tener la más mínima intención de causar la muerte a una persona -elemento subjetivo ausente falta de dolo-, eso porque se encontraba en un estado casi inconsciente cuando se produjeron los disparos, su decisión no fue necesaria para producir la muerte a la víctima; puesto que, con o sin su presencia Roly Condori Corrales al verse superado en la pelea de igual forma hubiese procedido con los disparos, no pudiendo ser considerado como autor o coautor; ya que, lo máximo que se le podía imponer era una pena por robo agravado en grado de complicidad y absolverlo de toda culpa en cuanto al delito de asesinato; así como, tampoco podía ser considerado cómplice porque de acuerdo al art. 23 del CP, no prestó cooperación o facilitó el hecho de forma dolosa; empero, al considerarlo coautor del referido delito se interpretó erróneamente el art. 20 del citado Código; ya que, si se realizaba una correcta interpretación de los requisitos para una coautoría no se subsumía su participación como coautor ni de complicidad, sino, que aplicando correctamente el art. 24 de ese Código correspondía su absolución respecto al indicado delito y solo se le debía sentenciar por complicidad del delito de robo agravado.
Ahora bien, en consideración a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia interna realizada por el accionante, cabe señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la fundamentación y motivación de las resoluciones involucra la concurrencia de una exposición de los hechos, el sustento jurídico expuesto de manera clara y concisa, debiendo expresarse los argumentos y los motivos que justifiquen la determinación, todo ello en primacía de la garantía del derecho al debido proceso de toda persona dentro del desarrollo de cualquier proceso judicial o administrativo, de igual manera la SCP 0721/2024-S1 de 31 de diciembre, con relación a la congruencia interna señala: “como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
En ese contexto, se tiene que efectivamente los ex Magistrados ahora accionados declararon inadmisible el quinto motivo del recurso de casación, bajo el argumento de que el accionante no desarrolló la explicación con relación a que el precedente referido en el AS 379/2015-RRC-L, señalaba a una situación de un hecho similar, lo cual -a criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia- sería una exigencia del art. 416 del CPP en su párrafo tercero; sin embargo, dicha norma en ese acápite solamente refiere a que “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, siendo inexigible la explicación extrañada por el AS 341/2022-RA; denotándose un formalismo riguroso al momento de efectuar el análisis sobre la admisibilidad del quinto motivo del recurso de casación, cuando de lo descrito precedentemente el accionante cumplió con la procedencia del recurso de casación al alegar el precedente contradictorio, y realizar un análisis sobre la interpretación del art. 20 del CP y su vinculación con los hechos que dieron lugar a su condena; situación que necesariamente debió merecer un análisis motivado y debidamente fundamentado, explicando los motivos y razones por las cuales -pese a que se cumplieron con esos presupuestos-, no se dio como cumplido un requisito, dando lugar a la inadmisibilidad del “quinto motivo” del recurso de casación; principalmente si toda resolución que declare la inadmisibilidad del recurso de casación debe encontrarse suficientemente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que los ex Magistrados hoy accionados se limiten simple y llanamente a la enunciación de manera genérica al incumplimiento de los presupuestos de procedencia del recurso de casación enunciados por el art. 416 del CPP, sino, que debe otorgarse al accionante la certeza de que evidentemente no cumplió con los presupuestos que la norma exige, señalando de manera clara cuál o cuáles de los requisititos no fueron considerados y el motivo; por el que, se los tiene como incumplidos.
Por consiguiente, cabe señalar que el art. 417 del CPP, en cuanto a los requisitos a efectos de la admisibilidad del recurso de casación planteado señaló entre otros, que la parte debe indicar la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se deberá acompañar una copia del recurso de apelación restringida; en el que, se alegó el precedente constituyendo el incumplimiento de esos requisitos de inadmisibilidad del recurso de casación, no encontrándose dentro de esos la falta de explicación de que el precedente tenga que referirse a una situación de hecho similar, como lo señaló el AS 341/2022-RA.
En ese entendido, si bien los preceptos legales establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, norman los presupuestos de procedencia y admisibilidad del recurso de casación, corresponde aclarar que en primacía del principio pro actione, el derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, la instancia de casación no debe incidir en excesos ni en rigorismos formalistas exagerados al momento de establecer si se cumplen o no con los presupuestos de procedencia y admisibilidad de dicho medio de impugnación, debiendo en todo caso, en situaciones en las que declare la inadmisibilidad del recurso de casación explicar de manera fundamentada y motivada las razones de esa decisión, siendo insuficiente que de manera enunciativa y genérica se establezca el incumplimiento de los presupuestos contenidos por el art. 416 del referido Código.
Finalmente, la ausencia de una adecuada motivación y fundamentación, que incurrió de igual manera en falta de congruencia interna del AS 341/2022-RA, por los ex Magistrados ahora accionados en la presente acción de defensa, amerita exigir el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo respecto únicamente al “quinto motivo” con relación a la admisibilidad de lo alegado en ese punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.