SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial manuscrito presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante a
fs. 1; y, 21 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso por beneficios sociales que siguió contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, fue emitida la Sentencia 05/2019 de 4 de enero que determinó el pago de Bs3 545,47.- (tres mil quinientos cuarenta y cinco 47/100 bolivianos). Dicha decisión fue apelada e incluso las partes plantearon recursos de casación, declarándose improcedente su recurso e infundado el planteado por el citado ente municipal.

Posteriormente, el expediente fue devuelto a la ciudad de La Paz, cursando los actuados mencionados en el expediente del proceso signado con Número de Registro Judicial (NUREJ): 201706916, radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del citado departamento.

En ese contexto, los meses posteriores solicitó que agilicen los oficios y demás actuados, acudiendo diariamente al Juzgado tanto su persona, como su esposa y hermana, con el propósito de obtener la emisión del oficio dirigido al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); sin embargo, transcurrieron más de quince días sin que el mismo haya sido firmado por Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, para que pueda hacer efectivo el pago de sus beneficios sociales, por lo que se generó una situación dilatoria, existiendo animadversión por parte de la autoridad accionada.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, honra, honor, propia imagen, dignidad, de petición, a ser oído y a un plazo razonable; así como al principio de celeridad, citando al efecto los arts. “8”, “3.I” y “IV”, 15.I, 21.2, 22, 24, 120.I, 178.I, 180.I, “256.I” y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada entregue en el día el oficio para el Banco Unión S.A. para hacer efectivo el cobro de Bs3 545,47.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante y en su calidad de abogado ratificó a plenitud los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 23.

Sin embargo, posteriormente a la emisión de la Resolución, la Jueza accionada presentó informe cursante de fs. 28 a 31, expresando que las afirmaciones del accionante son falsas, ya que el pasante, al que se le asignó la elaboración del oficio, entregó el mismo al nombrado, indicando que faltarían copias de algunas piezas del proceso; sin embargo, este último indicó que volvería y no lo hizo. Asimismo, refirió que el oficio se encontraba listo desde horas 10:00 del 12 de septiembre de 2022.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) La presente acción de defensa tiene por objeto tutelar el derecho a la libertad física y de locomoción, derecho que no se encuentra involucrado dentro de lo denunciado; b) La presente acción “…también tutela el peligro o riesgo que se pone al derecho a la vida, sobre el punto, el hecho de que no se hace entrega el oficio para realizar el cobro ante el Banco Unión, no constituye un acto que pudiera ponga en riesgo o peligro el derecho a la vida…” (sic), siendo que el proceso duró más de cinco años y que actualmente solo corresponde la ejecución del fallo; y, c) El hecho denunciado se trata de una falta de pronunciamiento a una petición, asimismo, el acceso a la justicia es una garantía constitucional, el vivir bien y vida digna se constituyen en valores y principios que son tutelados por otras acciones y no así por la acción de libertad.