SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, honra, honor, propia imagen, dignidad, de petición, a ser oído y a un plazo razonable; así como al principio de celeridad, debido a que dentro del proceso social por concepto de beneficios sociales y otros, la Juez accionada no firmó el oficio de retención de fondos a la Cuenta Recaudadora 10000005589920 del Banco Unión S.A. perteneciente al GAM de La Paz por más de quince días para que pueda hacer efectivo el pago de sus beneficios sociales.
La autoridad accionada presentó informe -con posterioridad al desarrollo de la audiencia-, refiriendo que el pasante asignado para la elaboración del oficio entregó el oficio firmado, sin embargo, el mismo habría indicado al ahora accionante que faltarían copias de algunas piezas del proceso, por lo que este último señaló que volvería con posterioridad y no lo hizo. Asimismo, manifestó que el oficio se encontraba listo desde horas 10:00 del 12 de septiembre de 2022.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el procesamiento indebido en la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese entendido, al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
En lo que respecta a la tutela del debido proceso mediante la presente acción, la SC 0619/2005-R de 7 de junio -confirmada por la SCP 0028/2012 de 16 de marzo-, estableció que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa y conocidos los argumentos expuestos por las partes, es preciso referir que conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad procede en casos de indebido procesamiento, cuando: 1) el acto lesivo u omisión indebida se encuentre vinculado con la restricción o supresión de la libertad; y, 2) exista absoluto estado de indefensión.
En el presente caso, el accionante refiere que transcurrieron más de quince días sin que la autoridad accionada firme un oficio dirigido al Banco Unión S.A. para viabilizar el cobro de sus beneficios sociales, aspecto que, si bien el impetrante de tutela relaciona con el derecho a un procesamiento ilegal -en el entendido que mencionó el principio de celeridad, además de la vulneración de sus derechos y a un plazo razonable que son elementos del derecho al debido proceso-, no cumple con los presupuestos referidos en el párrafo precedente por los aspectos desarrollados a continuación:
i) En lo concerniente al primer presupuesto, este Tribunal concluye que la sola omisión o tardanza en la extensión de oficios, conforme a lo expuesto por el ahora impetrante de tutela, no tiene vínculo directo con la supresión o restricción de su derecho a la libertad, ya que la prueba cursante en el expediente no es idónea para acreditar dicho vínculo, toda vez que consiste en actuados procesales correspondientes a un proceso social por concepto de beneficios sociales seguido por el nombrado contra el GAM de La Paz; y,
ii) En cuanto el segundo presupuesto tampoco fue cumplido, al no ser evidente un absoluto estado de indefensión del accionante, ya que el mismo puede realizar las solicitudes que correspondan a efecto de hacer cumplir la Sentencia emitida a su favor.
Respecto a la presunta vulneración del derecho a la vida, el peticionante de tutela no fundamentó de qué manera la omisión denunciada pone en peligro su derecho a la vida, por lo que no es posible ingresar al fondo sobre la vulneración del referido derecho.
Finalmente, sobre la supuesta vulneración de sus derechos a la honra, honor, propia imagen, dignidad, de petición y a ser oído, el accionante no argumenta de qué manera guardan relación con los derechos tutelables por la presente acción de defensa, por lo que no concurren los presupuestos de activación indispensables para su procedencia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.