SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 18 de octubre de 2022, cursantes de fs. 20 a 23; y, 27 y vta., respectivamente, las accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo instaurado por Edhemar Montero Rios contra Dania Karina Leigue Suárez -accionante- en su calidad de heredera de su madre -fallecida-, se dictó la Sentencia inicial 22/2021 el 12 de abril y la definitiva el 10 de agosto del mismo año, a raíz de ello, la autoridad judicial demandada emitió el Auto 433/2022 de 2 de septiembre, por el que autorizó el mandamiento de desapoderamiento, que fue impugnado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 6 de septiembre de 2022, mismo que hasta la fecha -se entiende la presentación de esta acción tutelar- no fue resuelta, siendo indispensable la resolución de la misma puesto que puede modificar, hasta dejar sin efecto el referido mandamiento de desapoderamiento, ya que en el inmueble objeto del mismo se encuentra habitado por personas de la tercera edad y con enfermedad terminal, entre ellas María Ynes Yesque Hurtado de Bravo -accionante-, quien padece de diabetes grave y se encuentra en etapa de diálisis, diagnóstico acreditado mediante certificado médico, aspectos que deberán ser analizados por el Tribunal de alzada, al momento de resolver el recurso de reposición.

En ese sentido, solicita la anulación del Auto 433/2022, y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y la paralización total del proceso ejecutivo, hasta resolverse el correspondiente recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de 6 de septiembre de 2022, inclusive hasta que se sustancie el proceso ordinario de nulidad de contrato sustanciado en el Juzgado Público Sexto de la Capital, del departamento de Beni.

Con relación al principio de subsidiariedad, refirió que el extinto Tribunal Constitucional Plurinacional estableció excepciones a esta regla en algunos casos, dada la naturaleza de los derechos invocados y la necesidad de protección inmediata; en el presente caso la demandada al emitir el Auto 433/2022, que autorizó el mandamiento de desapoderamiento de un inmueble donde habitan personas de la tercera edad, con enfermedades terminales y niños, generaría un daño irreparable a estas personas, por lo que la protección de sus derechos no pueden estar condicionadas al agotamiento de recursos o vías administrativas, debiendo aplicarse la excepción a dicho principio.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto 433/2022; b) Se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; c) La paralización total del proceso ejecutivo hasta resolverse el correspondiente recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 6 de septiembre de 2022; y, d) La paralización del proceso ejecutivo hasta que se sustancie el proceso ordinario de nulidad de contrato sustanciado en el Juzgado Público Sexto de la capital, del departamento de Beni.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 42 a 45; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su representante, en el desarrollo de la audiencia, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, asimismo manifestaron que: 1) No fueron notificadas con la respuesta al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto de su parte; y, 2) La demandada ordenó nuevamente el desapoderamiento del referido inmueble, sin haber remitido su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, vulnerando de esa manera sus derechos por lo que solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la demandada

Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza del Juzgado Público Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Beni, mediante informe escrito, cursante de fs. 31 a 32 vta., manifestó que: i) Las accionantes presentaron recurso de amparo constitucional, argumentando una supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la vivienda, ya que mediante Auto de 2 de septiembre de 2022 -en ejecución de sentencia- se ordenó la entrega de un bien inmueble, indicando que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación no fue resuelto y que el proceso debe ser suspendido hasta que se resuelva el recurso interpuesto por su parte; ii) En el proceso ejecutivo seguido por Adhemar Montero Rios contra María Ynes Yesque Hurtado de Bravo y Mabel Suárez Hurtado, por un préstamo de dinero cuyo monto es de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), cuya garantía es precisamente el bien inmueble registrado bajo matrícula computarizada 8 01 1 01 0010595, en base a la sentencia inicial y sentencia final, se dictaron medidas cautelares de embargo preventivo sobre dicho bien, el cual fue posteriormente subastado y adjudicado a un tercero, Gastón Mostajo Tardío, en remate aprobado mediante Auto de 4 de agosto de 2022, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes intervinientes en el referido proceso; iii) Adjudicado el bien inmueble, correspondía levantar las medidas precautorias giradas en contra del bien inmueble adjudicado y procederse a la entrega del mismo al adjudicatario, conforme lo establece el art. 427 del Código Procesal Civil (CPC), en ese entendido el Auto de 2 de septiembre de 2022, fue emitido en base a dicha normativa, que ante la falta de entrega voluntaria, correspondía proceder con el mandamiento de desapoderamiento; iv) El referido Auto fue recurrido mediante un recurso de reposición con apelación alternativa, mismo que fue respondido oportunamente y dentro del plazo legal mediante Auto de 10 de octubre de 2022, el cual se ratificó y mantuvo todos los términos del Auto recurrido y se concede la apelación en el efecto devolutivo, ordenándose el pago de los gastos y la elaboración del cuadernillo de apelación dentro de 48 horas, conforme al art. 259.2 del CPC, sin embargo, las recurrentes no cumplieron con este requerimiento, lo que dio lugar a la caducidad del recurso, conforme lo establece la norma citada; quedando en consecuencia ejecutoriada; v) No existe el instituto jurídico de paralización del proceso; sin embargo ante la solicitud del mismo, su persona aplicó el trámite establecido en el art. 15 num. 2 del CPC, para la suspensión temporal de la competencia del Juez, misma que fue rechazada a través del Auto de 30 de septiembre de 2022, debido a la falta de aceptación de la parte contraria, puesto que conforme la norma señalada, se requiere del acuerdo de partes; solicitud que fue rechazada por segunda vez mediante Auto de 10 de octubre de igual año; y, vi) De acuerdo con el art. 53.2 del CPC, la acción de amparo constitucional es improcedente cuando se trata de actos consentidos libre y expresamente, en el presente caso, el Auto de 2 de septiembre de 2022 fue ejecutoriado, por la caducidad del recurso de apelación; toda vez que, de manera voluntaria las accionantes dejaron vencer el plazo que prevé la ley para la provisión de recaudos que tiene como sanción la caducidad del recurso y la ejecutoria de la resolución impugnada -art. 259.2 del CPC-; por lo que, al no haberse vulnerado los derechos de las accionantes corresponde se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Freddy Gastón Mostajo Tardío y Adhemar Montero Ríos, mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 35 a 38, manifestaron que: a) Las accionantes presentaron una anterior acción de amparo constitucional con las mismas pretensiones que en la presente acción tutelar, misma que en audiencia fue retirada con el objetivo de cambiar de sala constitucional, lo cual constituye una violación a las normativas internas; b) Denunciaron irregularidades en las audiencias virtuales suspendidas en la presente acción de amparo constitucional, ya que no se les permitió participar adecuadamente en las mismas; asimismo, manifestaron sobre la posible existencia de tráfico de influencias, pues las accionantes afirman tener familiares en el órgano judicial, por lo que refieren que no desocuparan el bien inmueble rematado; c) La solicitud de nulidad del Auto 433/2022 y en consecuencia dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, es la misma solicitud que se realizó ante la Juez a cargo del proceso en la jurisdicción ordinaria, por lo que se debía esperar que la misma emita un pronunciamiento, y solo después de ello presentar una acción de amparo constitucional, por lo que se incumplió de esta manera con el principio de subsidiariedad, d) Dentro del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia se procedió al remate del bien inmueble embargado, adjudicándose el mismo, por lo que en consecuencia se le extendió a Freddy Gastón Mostajo Tardío la minuta de transferencia; notificándose a las demandadas y otros ocupantes para que en el plazo de diez días entreguen el inmueble, ante el incumplimiento del mismo se dispuso el desapoderamiento; en ese sentido, se cumplió con todos los requisitos formales, sin violar norma alguna que pueda significar atentado a los derechos de las accionantes, que fueron vencidas en un juicio justo; y, e) Ante las conversaciones que sostuvo con los ocupantes del inmueble les amplio el plazo para el desalojo; sin embargo; los mismos solo querían tiempo para presentar esta acción tutelar y de esa manera paralizar la ejecución del desapoderamiento, lo que suprime y amenaza sus derechos constitucionales a la propiedad privada, el uso irrestricto de sus bienes, al acceso pronto a la justicia y la celeridad con la que deben ejecutarse las decisiones judiciales, afectando de esa manera sus intereses, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela solicitada por las accionantes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Beni, por Resolución 118/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 46 a 50 vta., se determinó denegar la tutela solicitada, decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Las accionantes alegaron que la autoridad demandada no resolvió oportunamente su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, presentado el 6 de septiembre de 2022, contra el Auto 433/2022, por el que se autorizó el mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto del referido proceso ordinario; mismo que a la fecha de presentación de esta acción tutelar no ha sido resuelto, considerando que dicha resolución puede ser modificada, e incluso anulada por la resolución del tribunal de alzada; 2) La Jueza demandada, por Auto de 10 de octubre del mismo año, mantuvo el Auto recurrido y concedió la apelación en efecto devolutivo, notificando a las partes el mismo día disponiendo que la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con el pago de gastos para las fotocopias legalizadas, en cumplimiento del art. 259.2 del CPC, Resolución que fue notificada a las partes el mismo día de la emisión de la misma; sin embargo, como dichos recaudos no fueron previstos en el término señalado, la indicada autoridad judicial a través del Auto Interlocutorio de 20 de octubre, declaró la caducidad del recurso de apelación y quedó ejecutoriada la Resolución recurrida; y, 3) El contenido del art. 259.2 del CPC, establece expresamente que en caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables desde su notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada, por lo que la actuación de la demandada se encuentra acorde a la norma precitada, misma que es de cumplimiento obligatorio, por lo que las accionantes no se acomodaron a dicha norma, omitiendo considerar en su accionar la normativa contenida en el art. 84.II del CPC, que determina que las partes tienen la obligación de acudir al despacho judicial a objeto de realizar el seguimiento respectivo de sus causas, correspondiendo en su caso aplicar la sanción de caducidad y la ejecutoria del Auto Interlocutorio 433/2022; correspondiendo denegar la tutela impetrada.